Última revisión
07/04/2010
Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 85/2010 de 07 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 105/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 300/2010
En Alicante a 07 DE ABRIL DE 2010.
El Iltmo. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda, en juicio de faltas nº 105/2009 sobre FALTA DEL ART. 631 DEL CP , habiendo actuado como parte apelante Gabriela y como apelado Moises Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "El día 1 de octubre de 2008 alguno la representación de algunos de los perros propiedad del denunciado Moises, de raza Akita, saltaron la verja que separa los terrenos de su propiedad de los de su vecina Gabriela, atacando al perro de ésta, de raza Huskie Siberiano, causándole lesiones por las que fue atendido en el veterinario y que finalmente le causaron la muerte.
No existen testigos directos de los hechos": HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Debo absolver y absuelvo a Moises y a Helvetia en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gabriela se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba , ya que debe dictarse sentencia condenatoria a la falta del art. 631 del CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia , de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la ausencia de dolo en la conducta del denunciado , aunque se reconoce que los perros de su propiedad saltaron la verja que separa sus terrenos de los de su vecina , causando la muerte del perro de ésta, atribuyendo en definitiva el daño causado a una falta de cuidado que no sería subsumible en la falta del art. 631 del CP, pues se trataría una conducta imprudente atípica, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse en el procedimiento adecuado y ante la jurisdicción competente a tenor de lo establecido en el art. nº 9, números 1, 2 y 6 de la LOPJ, no siendo pertinente la visualización del CD-R obrante en autos con intervención de las partes, ya que es obligación del órgano judicial el proceder a su visualización , como ya se ha efectuado.
TERCERO - Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia de fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Intrucc. nº 2 de Novelda en el juicio de faltas nº 105/2009, de que dimana este rollo , debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
