Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 565/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100490
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 153/08
ROLLO Nº 565/10
SENTENCIA Nº 300/10
En la ciudad de Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil diez.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 153/08 por delitos de intrusismo y de lesiones imprudentes, a razón del recurso de apelación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CÓRDOBA, representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido de la Letrada Sra. Rodríguez Serrera, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, Don Mateo , representado por la Procuradora Sra. Albúger Madrona y asistido del Letrado Sr. Galán Soldevilla, y Don Roman , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido del Letrado Sr. Carmona Manga. Esta última parte procesal impugnó la Sentencia; impugnación contra la que únicamente se opuso el ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CÓRDOBA. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: A finales del año 2004, Guadalupe , acudió a la clínica REYDENTAL sita en la Avda. Arroyo del Moro de esta capital, a fin de someterse a un tratamiento buco dental al padecer diversas dolencias bucales siendo atendida por el odontólogo Mateo que ostentaba el cargo de director técnico de la mencionada clínica. En mencionado tratamiento se llevó a cabo por el mencionado odontólogo a lo largo del año 2.005 siendo la última consulta el día 25 de Noviembre del mencionado año.
Guadalupe presentaba sequedad de boca, mala oclusión de piezas dentarias, infección y caries por lo que el acusado Mateo propuso un tratamiento consistente en limpieza dental, obturaciones, colocación de coronas y prótesis parcial removible de cromo de cobalto.
El tratamiento a seguir fue prescrito y diseñado pro el odontólogo Mateo , quien llevó a cabo toma de medidas para fabricación de prótesis necesarias, trabajo que luego encargó a Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, protésico dental.
Realizados los trabajos de prótesis correspondientes y encargados por Mateo , Roman estuvo presente en dos ocasiones praa ver cómo quedaban a la paciente, ya que no llegaban a ocluir correctamente. Las correcciones se intentaban hacer sobre la marcha si eran leves por el protésico dental, pero sobre la base de consulta y diagnóstico diseñado por el Sr. Mateo , odontólogo de la Sra. Guadalupe .
El tratamiento no llegó a buen puerto, dado que la paciente tenía mala oclusión por contacto prematuro, lo que le ocasionaba diversas molestias que le impedían masticar correctamente. Sufrió la Sra. Guadalupe de inflamación de encías en zona pericervical en piezas dentarias a no estar esta bien ajustadas.
La perjudicada tuvo que someterse a nuevo tratamiento para curar tales padecimientos; consta en autos haber sido indemnizada a satisfacción.
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SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Mateo Y Roman como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones pro imprudencia ya definida, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5 del Código penal , a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de quince euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del Ilustre Colegio de Dentistas de Córdoba, en su calidad de Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando la condena de los dos acusados como autores de un delito de intrusismo; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, que plantearon su oposición al mismo. La Defensa del acusado Roman impugnó el pronunciamiento por el que resultaba condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia, interesando se decrete su libre absolución; de lo cual se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la Acusación Particular. Una vez realizado todo este trámite, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento, en el trámite de conclusiones provisionales, tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal del Ilustre Colegio de Dentistas de Córdoba, imputaron a los dos acusados: Mateo , odontólogo de profesión, y Roman , protésico dental, la comisión de dos delitos, uno de lesiones por imprudencia grave del art.152. 1 y 3 , y otro de intrusismo del art. 403 , ambos preceptos del Código Penal.
En el acto del juicio oral, sin existir una conformidad formal en los términos exigidos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produjo un acuerdo de todas las partes procesales, que se plasmó en sus respectivas conclusiones definitivas, consistente en asumir los dos acusados la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve tipificada en el artículo 621. 3 del Código Penal , lo que lleva a la juzgadora a no profundizar en el análisis de la procedencia de dicha infracción criminal, que asume en el fundamento de derecho primero de su resolución. Se limitó prácticamente el debate y estudio a la posible concurrencia del delito de intrusismo, alcanzando en su valoración un pronunciamiento absolutorio.
De las acusaciones, el Ministerio público acepta la valoración de prueba y jurídica realizada por la juez a quo, mientras que la Acusación Particular recurre el fallo absolutorio por el delito de intrusismo, alegando como único motivo error en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo de dicho motivo, aparte sus apreciaciones sobre el resultado de la prueba, introduce una acusación de incongruencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, al sostener que si los acusados son condenados por aquella infracción lesiva, forzosamente han de haber cometido el delito de intrusismo, de manera directa el protésico, y por cooperación necesaria el odontólogo.
La Defensa del señor Roman , aprovecha el trámite de oposición para formular una apelación adhesiva e impugnar el pronunciamiento condenatorio por la falta del artículo 621. 3 , alegando no estar vinculados por su calificación definitiva de los hechos, basándose igualmente en el resultado de la prueba practicada en plenario, a la que otorga un resultado diferente del que se le da en la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que se interpone por el Ilustre Colegio de Dentistas de Córdoba pretende la condena en esta segunda instancia de los dos acusados como autores de un delito de intrusismo del art. 403 C.P .: el protésico dental como ejecutor directo y material de actos propios de la profesión de dentista, y el odontólogo como cooperador necesario para que aquél pudiese realizar esos actos. Alega para ello que la juzgadora ha incurrido en error de valoración de la prueba, trayendo a colación en su escrito, para avalar su tesis incriminatoria, el contenido de la declaración de la inicial querellante y el informe pericial emitido por la Comisión Deontológica del Colegio de Dentistas.
El fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida analiza el testimonio de Guadalupe y el de los emisores de aquel informe, y los contrasta con las declaraciones de los dos acusados y otros dos informes periciales que no fueron impugnados, explicando con la suficiente pormenorización sus conclusiones valoratorias.
Nos encontramos, por lo tanto, con una diferente apreciación de la parte recurrente de la prueba de naturaleza personal practicada en juicio, respecto de la valoración que de la misma se realiza por la juzgadora de instancia, ante la cual se practicaron de manera directa. Es de aplicación al caso la ya manida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5-2005 y 208, de 18-7-2005 . Este órgano jurisdiccional viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son las declaraciones de acusados, testigos e incluso peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las Sentencias de 20-10-2004, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de esta Sección Segunda .
Es más, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las Sentencias nº 21 y 24, de 26-1-2009 y la nº 118, de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia".
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la segunda instancia posibilita un examen nuevo de la causa en su totalidad, que alcanza tanto la determinación de los hechos probados como la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia; este Tribunal ha procedido a revisar la prueba practicada en el mismo, comprobando la coherencia aplicada al caso por la juez a quo, conforme a las razones que explica, para llegar a la fijación de hechos probados que especifica en su resolución, que no integran el delito imputado.
Así, respecto de la declaración de la paciente, las contrasta con las declaraciones de los dos acusados, su contradicción con su historia clínica, y acepta de su testimonio que las correcciones leves que se tratan de efectuar sobre la prótesis que le habían colocado sí las efectúa el protésico dental, pero siempre bajo la supervisión y control del estomatólogo. Por la inmediación de que disfrutó en la apreciación de esta prueba, carece el Tribunal de fuerza revisoria para modificar ese relato fáctico, que debe respetar al no inferirse ningún error evidente de apreciación del conjunto probatorio. A su vez, descarta de valoración el informe de la Comisión Deontológica, al que acusa de falta de rigor, al basarse exclusivamente en las meras manifestaciones de aquélla. Y, además, de forma genérica, asume las conclusiones de otros dos informes periciales, uno de ellos del Médico Forense, que no fueron impugnados.
En realidad, la acusación privada parte de un planteamiento erróneo, pues mantiene que existe delito de intrusismo por parte del protésico dental siempre que llegue a "tocar" en la boca de la paciente, y eso supondría la condena como cooperador necesario del señor Mateo por permitirle realizar esa operaciones. De ahí que impute incongruencia a la argumentación jurídica de la sentencia, al condenar a ambos de la falta de imprudencia, con lo que fue necesario que el señor Roman "tocase" en la boca de la paciente, y, sin embargo, los absolviese de aquel delito de usurpación.
Pero es que en los propios "hechos probados" se reconoce esa intervención directa en la paciente por parte del protésico dental en las correcciones leves que tuvieron que hacer a los trabajos, pero siempre respetando las bases de la consulta y diagnóstico diseñadas para el caso por parte del odontólogo. Ello no integra una manipulación que exceda de las atribuciones del protésico, porque lo realmente relevante para la apreciación de un acto de intrusismo con relevancia penal, es que el mismo se hubiese efectuado sin supervisión ni control del médico estomatólogo; conclusión probatoria contraria a la percibida por la jueza.
Pero es que tampoco es cierta la afirmación que se contiene en el recurso de la incompatibilidad entre el pronunciamiento condenatorio por las lesiones en la paciente y el absolutorio por el intrusismo, pues cabe la imputación de negligencia en la actuación del protésico sin necesidad de acudir a esa praxis en boca, pues aquélla puede derivar de la propia fabricación de la prótesis dental. Ello es lo que deduce en este supuesto la jueza, cuando afirma en su relato fáctico que las molestias a la paciente, que degeneraron en sus lesiones, y en la necesidad de un nuevo tratamiento, derivaron de la mala oclusión a que daba lugar la prótesis fabricada por aquél.
Por lo argumentado, procede rechazar el recurso de apelación de la Acusación Particular, lo que supone la confirmación de la resolución absolutoria por el delito de intrusismo.
TERCERO.- La Defensa del señor Roman impugna la sentencia en lo relativo a su condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621. 3 del Código Penal .
En primer lugar, deben aceptarse las razones formales que esgrime para poder recurrir este pronunciamiento, dado que no existió conformidad estricta ajustándose a las exigencias del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el acusado no realizó una asunción de los hechos que sustentan esa infracción criminal, y ni siquiera ratificó la calificación jurídica de su Letrado en la forma prescrita en aquel precepto.
Lo anterior no quiere decir que no se considere que la actitud del Abogado se aparta de las reglas de la buena fe procesal, no estando legitimado moralmente para romper su "acuerdo" por la circunstancia de que en el recurso de la Acusación Particular se utilice esa condena por la falta como un argumento más a favor de su pretensión incriminatoria por el delito de intrusismo que, como se ha razonado en el fundamento anterior, no es aplicable al caso, dado que las partes no acordaron ningún tipo de límite para el debate sobre la concurrencia de ese delito. Consecuencia de la aceptación de ese "acuerdo" plasmado en las conclusiones definitivas de todas las partes en el juicio, es que la juzgadora pasase de puntillas por la motivación de ese pronunciamiento.
No obstante lo anterior, ciñéndose el recurso a una nueva valoración de la prueba personal, diferente de la apreciada por la juez a quo, y valiendo para esta falta la declaración de "hechos probados" que se contiene en la sentencia y la misma argumentación sobre la prueba que se contiene en el fundamento de derecho segundo, pueden reproducirse en este apartado los argumentos doctrinales, de precisión probatoria y de contenido técnico referidos en el fundamento anterior, llegando a la misma conclusión de que también procede la confirmación de la sentencia en esta condena por falta, al significarse la relación causal entre el resultado lesivo sufrido por la paciente y el actuar negligente en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado en nombre de quien se recurre.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas derivadas del mismo.
Sin embargo, respecto de las costas derivadas de la impugnación a la sentencia formulada por la representación del acusado Roman , teniendo en cuenta que en el trámite de conclusiones definitivas dicha parte procesal asumió la comisión de la falta de lesiones por parte de su representado, y que el objeto de su impugnación es precisamente ese pronunciamiento condenatorio, se aprecia la mala fe que justifica su condena en esos gastos procesales. No justifica su actitud la circunstancia de que por la acusación privada se utilizase como argumento esa asunción de responsabilidad para su fin legítimo de conseguir el éxito en el ejercicio de su acción penal por delito de intrusismo; pues el acuerdo extrajudicial sólo implicaba la degradación de delito a falta de esa infracción lesiva, en atención a la naturaleza de la imprudencia, y buscando el interés de todas las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CÓRDOBA, y la impugnación planteada en nombre de Don Roman contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 153/08 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso, y con expresa condena de las de la impugnación a la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
