Sentencia Penal Nº 300/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 370/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100195

Núm. Ecli: ES:APM:2010:4395


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 370/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 472/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A nº 300/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Rafael Mozo Muelas

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 9 de marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega en representación de D. Alonso y Cipriano y la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Demetrio y la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Hugo y la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lourdes González Olivares en representación de D. Rosaura , Nazario , Silvio y Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de marzo de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Absuelvo a Demetrio , Cipriano , y Alonso , del delito de lesiones en la persona de Silvio , de la falta del maltrato en la persona de Nazario , del delito continuado de daños mediante incendio, y del delito de robo con fuerza en la óptica "Más Visión" de los que venían acusados, declarando las costas de oficio.

Absuelvo a Hugo , del delito de lesiones en la persona de Silvio , de la falta de maltrato en la persona de Nazario , y del delito de robo con fuerza en la óptica "Más Visión" de los que venía acusado, declarando las costas de oficio.

Condeno a Hugo , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, de

1.- Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del código Penal , en la persona de Luis Enrique , a la pena de tres años y cinco meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2.- dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617 del código Penal , en las personas de Rosaura y Silvio , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3.- Una falta de hurto de uso de vehículo a motor, por la sustracción del vehículo Opel Kadet Q-....-QL , prevista en el artículo 623.2 del Código Penal , y penada en el artículo 242.2 del mismo texto, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Un delito continuado de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal , en relación al artículo 74 del mismo texto, por el incendio del citado vehículo, y del Ford Orión HA-....-E , a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5.- Una falta de hurto de uso de vehículo a motor, por la sustracción del vehículo Ford Orión HA-....-E , prevista y penada en el artículo 623.3.2 del Código penal , a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a Cipriano , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, de:

1.- Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , en la persona de Luis Enrique , a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617 del código Penal , en las personas de Rosaura y Silvio , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Una falta de hurto de uso de vehículo a motor, por la sustracción de vehículo Opel kadet Q-....-QL , prevista yen el artículo 242.2 del mismo texto, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Una falta de hurto de uso de vehículo a motor, por la sustracción del vehículo Ford Orion HA-....-E , prevista y penada en el artículo 623.3.2 del Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad, pro cada dos cuotas no satisfechas.

5.- Una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , por el incendio del citado vehículo, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a Demetrio , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada, de la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, de:

1.- Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del código Penal , en la persona de Luis Enrique , a la pena de veintitrés meses de prisión de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2.- Dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617 del Código Penal , en las personas de Rosaura , y Silvio , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3.- Una falta de hurto de uso de vehículo a motor, por la utilización del vehículo Ford Orion HA-....-E , prevista y penada en el artículo 623.3.2 del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

4.- Una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del código Penal , por el incendio del citado vehículo, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

Igualmente, los cuatro acusados deberán abonar el importe proporcional de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, los cuatro acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:

Por las lesiones ocasionadas a Luis Enrique en ochocientos treinta siete euros, a Rosaura en ciento treinta seis euros, y a Silvio en ciento treinta y seis euros, en todo caso, con los intereses legales.

Por los daños del vehículo Ford Orion HA-....-E , a Matías , en trescientos cincuenta euros, con los intereses legales.

Y, Hugo , indemnizará a la compañía Mutua Madrileña automovilista, como aseguradora del vehículo Opel Kadet Q-....-QL , en trescientos cincuenta euros, con los intereses legales, por los daños sufridos por el mismo.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega en representación de D. Alonso y Cipriano y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Demetrio , que se adhirió igualmente al presentado por los primeros y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Hugo y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lourdes González Olivares en representación de D. Rosaura , Nazario , Silvio y Luis Enrique que se adhirieron al del Ministerio Fiscal y que basaron todos ellos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos y adhesiones, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por las partes acusadoras y acusadas respectivamente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 4 de marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de marzo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- De forma previa hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Y el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular formada por Dª. Rosaura , D. Nazario , D. Silvio y D. Luis Enrique , tan solo alega que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales porque acuso por el hecho A) por un delito de robo de uso con violencia deL artículo 244.1 y 4 del CP siendo inidónea la calificación que se hace de los hechos probados en la sentencia. El recurso de apelación y la adhesión deben prosperar.

En efecto, y al margen de que en realidad se esta alegando una infracción de precepto penal, se debe apreciar que el propio Ministerio Público, en su escrito de calificación provisional (folio 454), describía los hechos del apartado A) afirmando "...tras estos hechos se introdujeron en el referido vehículo, propiedad de Guillermo , y se lo llevaron, con intención de usarlo temporalmente sin la debida autorización de su propietario...el automóvil ha sido valorado pericialmente en 350 euros, que su propietario reclama".

También debe señalarse, por lo que luego diremos, que en el apartado C de los hechos probados del mismo escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se decía "...En hora no determinada de esa misma madrugada, los acusados se llevaron el vehículo Ford Orión con Matricula HA-....-E propiedad de Matías y que su hija María Inés había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Vario Vargas Llosa de Alcalá de Henares, con intención de usarlo temporalmente sin la debida autorización de su propietario, y lo abandonaron a las 5,20 horas en la calle Mateo de Torres donde con intención de quebrantar el patrimonio ajeno, le prendieron fuego. El automóvil ha sido valorado pericialmente en 350 euros, que su propietario reclama".

Es decir, provisionalmente, el Ministerio Fiscal describía que ambos vehículos tenían un valor inferior a 350 euros pero calificaba los hechos como delito de robo de uso de los artículos 244.1 y 4 tanto para el primer vehículo como para el segundo .

Sin embargo, en el acto del plenario, en fase de conclusiones (folio 822), el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales diciendo literalmente el acta a este respecto "...sustituir el delito de robo de uso por la falta de uso de vehículo a motor...En cuanto a la pena para los delitos manifestados...y para la falta de hurto de uso la pena de dos meses multa a razón de 15 euros diarios manteniendo el resto...". Del mismo modo y en cuanto a la acusación particular se hace constar que "...se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, salvo el delito de daños por incendio...".

Por lo tanto, y prima facie, podría pensarse que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron su calificación inicial en cuanto a los delito de hurto de uso. Pero lo cierto es que no es así puesto que en los actos previos de juicio que se celebraron (folios 617 y 690) la acusación pública siempre mantuvo el delito de hurto de uso respecto del apartado A) considerando la aplicación de la falta respecto del apartado C).

Por ello habrá que valorar si nos encontramos ante el delito o ante la falta. Y para ello hay que acudir a los hechos probados que consideran acreditado que Alonso , Cipriano , Hugo y Demetrio el día 10 de mayo de 2007 a las 3.20 se pelearon con los ocupantes de un opel kadett causando lesiones, de diferente entidad, a Luis Enrique , Silvio y Rosaura . A continuación se afirma que "tras estos hechos Demetrio salio corriendo, y Cipriano , Alonso y Hugo se introdujeron en el opel Kadett citado, propiedad de Guillermo y se lo llevaron, sin intención de apropiárselo de manera definitiva, sin tan solo de huir del lugar, usándolo temporalmente".

En los fundamentos de derecho (folio 14 y 26 de la sentencia) se afirma que los acusados cogieron el coche para huir y que utilizaron violencia en las personas siendo reveladoras las declaraciones de Luis Enrique a tal efecto.

Pues bien, el artículo 623.3 párrafo segundo del CP castiga como falta quienes sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros. Pero a continuación el párrafo 2 afirma que si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (o delito de hurto de uso que a su vez remite si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas a las penas del artículo 242 (es decir, del robo con violencia o intimidación). Es decir, que siempre que exista violencia o intimidación estaremos ante un delito de hurto de uso que se penará conforme a lo dispuesto para el robo con violencia e intimidación con independencia del valor del vehículo sustraído.

Así la STS núm. 1879/2000 (Sala de lo Penal), de 11 diciembre afirma en tal sentido:

"El motivo tiene que ser desestimado. Como señala el Ministerio fiscal, aunque se confiriese carácter documental al informe pericial que figura obrante al folio 85, la valoración del objeto sustraído en el supuesto de autos no modifica la correcta tipificación del hecho. En efecto, el art. 244 que integra el Capítulo IV del Título XIII del Libro II del Código Penal vigente y que se ocupa del robo y hurto de uso de vehículos, introduce la penalidad que fija para las sustracciones de vehículos de motor o ciclomotores ajenos (como es el caso), disponiendo en el párrafo cuarto que «si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242 », lo que debe interpretarse (inciso «en todo caso») con independencia del valor que tenga el vehículo de motor o ciclomotor ajenos. Y si acudimos al art. 623.3 del Código Penal , la conclusión es la misma, ya que si tal hecho delictivo se realizara con violencia o intimidación en las personas, «se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244». Ese reenvío no es al párrafo primero (que no se refiere a los supuestos en que concurra violencia o intimidación), sino al párrafo cuarto del mencionado art. 244 , que a su vez nos remite al art. 242 . En consecuencia, el motivo, como ya hemos anunciado, debe perecer".

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación de Alonso y Cipriano , al que se adhirió Demetrio , el mismo debe perecer.

En efecto, y prima facie se alega infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo afirmando que se trata de versiones contradictorias y que ello implica que no se deba creer ninguna de ellas.

Pues bien, yerra el apelante con dicha afirmación pues hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso donde la juez a quo ha valorado, con una inmediación perfectamente explicada, las declaraciones de los testigos (señalando incluso los gestos, etc. que le llevan a la convicción del silogismo lógico en que consiste la sentencia), la documental y la pericial realizadas. Y todo ello le ha llevado a determinar la autoría de los recurrentes, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.

Y en este sentido, se debe indicar, someramente, que los propios recurrentes reconocen la pelea y no impugnan las lesiones de las víctimas con lo que, conforme a doctrina consolidada, sería suficiente, al no existir constancia de quien empezó la pelea, para entender cometido el delito de lesiones en una riña mutuamente aceptada y no para que el mismo quede impune, como se pretende.

Por otro lado, y en cuanto al robo de uso ya se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, revocando la sentencia en este solo punto, que la calificación correcta es de robo de uso del artículo 244.4 del CP en relación con el 242.2 por utilizar medio peligroso (la barra antirrobo). Y por ello y en cuanto a la pena se debe imponer, por remisión de este párrafo 4, la del artículo 242.2 del CP para el delito de robo con intimidación con instrumento peligroso parte de la mitad superior por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del CP , se le ha impuesto la pena en su grado mínimo, es decir, 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Y en cuanto a la petición de rebaja de la pena por el delito de lesiones porque se afirma que los apelantes no conocían la existencia del cepo o barra antirrobo el motivo debe perecer como acertadamente argumenta la juez a quo pues ello se deriva de las contradicciones en las declaraciones de los acusados ( Alonso afirma que les quisieron golpear con un cepo, Demetrio dijo que las victimas habían partido el cristal con el cepo y Hugo que no recordaba quien entró al vehículo pero no vio golpear con el cepo a nadie) pues de ellas se colige que todos sabían la existencia del cepo, por la pelea previa y que lo habían visto con anterioridad, con lo que cuando lo cogió uno de ellos y golpeo con el en la cabeza a Luis Enrique todos eran conscientes del instrumento peligroso y todos aceptaban el resultado.

Por último y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP los criminalmente responsables deben responder también de las costas, con lo que su imposición es correcta.

CUARTO.- El recurso de apelación de Demetrio plantea varias cuestiones. En primer lugar, se afirma que las lesiones de Luis Enrique debieron se calificadas como falta y no como delito pues solo requirieron relajantes musculares y antinflamatorios con lo que no constituye tratamiento médico.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido como tratamiento a "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (STS 2-2-1994 ).

Del mismo modo se indica por el TS que también existe tratamiento médico cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud" (STS 3-6-1997 ).

Y la administración de medicación como una forma de tratamiento se recoge en otras sentencias del TS como la de 22-12-00 respecto de los antinflamatorios, la sentencia de 15-12-2.000 sobre los antibióticos y la sentencia de 2-7-99 sobre antinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares y collarín cervical que tardaron en curar 27 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales". Esta doctrina se prolonga en la sentencia TS de 2 julio de 1999 .

Y en cuanto a la administración de aines y mío relajantes el AAP Huelva de 30 julio de 2009 expone la evolución sufrida desde no considerarlos tratamiento médico (T.S. 28-4-98 y 22-11-94) hasta si considerarlo como tratamiento médico legal (18-11-97 ) pues aunque no es un tratamiento en el más estricto significado médico, se tiene en cuenta los daños corporales causados y la incapacidad para ocupaciones que se originó por tal daño que implican un menoscabo corporal importante que necesita no solo una primera asistencia sino un posterior tratamiento que de esa prescripción es consecuencia ineludible (STS 24-10-97 ).

En este caso, no hay duda que el propio médico forense conceptúa la administración de aines y mío relajantes como tratamiento sintomático paliativo, que las lesiones se causaron en zonas importantes del cuerpo (cráneo, cara y mandíbula izquierda) y que las mismas requirieron nada menos que 30 días de curación con incapacidad para sus ocupaciones habituales. De todo ello se colige, conforme a la jurisprudencia anterior que nos encontramos con un verdadero tratamiento en sentido médico legal pues el mismo curaba o aliviaba estas lesiones de cierta intensidad en una zona importante del cuerpo preservando la salud en prevención de agravamientos en la zona dañada.

QUINTO.- En segundo lugar, se afirma que no debe aplicarse la agravante del 148.1 del CP a Demetrio por utilizar el cepo porque no sabía que uno de los autores de las lesiones lo utilizó para golpear al Luis Enrique .

El motivo debe perecer remitiéndonos a lo ya indicado para no ser reiterativos. No obstante, indicar que el apelante hace una subjetiva interpretación de la sentencia. En efecto, si bien es cierto que el cepo estaba en el coche opel kadett, la juez a quo no dice que solo se utilizase cuando le agredieron a Luis Enrique en el citado coche sino que por el contrario reproduce las declaraciones de Luis Enrique sobre dicho extremo. En ellas, y solo en la primera, afirma tal hecho, pero no en las dos posteriores donde solo habla de que le dieron con el cepo. Si ello lo ponemos en relación con las propias declaraciones de los acusados que hablan del cepo con anterioridad a que golpeasen a Luis Enrique con el (pues de hecho lo sitúan como el arma con el que Demetrio dice que rompen el parabrisas) ello significa que todos lo vieron con anterioridad y lo cogieron antes de golpear a Luis Enrique . Por lo tanto, el motivo debe nuevamente perecer.

SEXTO.- Se alega por Demetrio infracción del principio de proporcionalidad por indebida aplicación del artículo 66.2 y 6 del CP al imponer la pena de 23 meses (1 año y 9 meses de prisión) por el delito de lesiones del 148.1 del CP pues le fue aplicada la atenuante muy cualificada de influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

El artículo 148 afirma que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. La sentencia impone la pena de 1 año y 9 meses de prisión y le aplica la rebaja de un grado por apreciar la atenuante muy cualificada de haber cometido los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Por lo tanto, la pena inferior en un grado sería de 1 año a 2 años y 6 meses. Al imponerle la pena de 1 año y 9 meses le esta imponiendo la pena en su mitad superior y ello lo motiva la juez en la peligrosidad de la conducta (golpear con un cepo de hierro en cabeza y cara) y en la pluralidad de acciones (delito de lesiones, falta de lesiones, falta de hurto de vehículo a motor y falta de daños).

Frente a ello se alega que las lesiones no fueron graves porque no requirieron tratamiento médico. En este sentido la Sala ya ha explicado que si requirieron tratamiento médico legal precisando 30 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, con lo que aunque afortunadamente las lesiones podían haber sido más graves o incluso fatales, lo que implicarían otros delitos castigados con penas más graves, lo cierto es que el empleo de una barra de hierro en una agresión como la referida en hechos probados por una discusión nimia y golpeando en cabeza y cara a una persona no puede calificarse de leve sino de grave y peligroso, como indica acertadamente la juez a quo. A ello se añade la pluralidad de hechos por los que fue condenado, que con independencia que fueran faltas, tan solo porque la cuantía del vehículo y daños no supera los 400 euros por muy poco, indican la peligrosidad del apelante. Por lo tanto, el motivo debe perecer.

SEPTIMO.- Se alega, en cuanto a la falta del 623 del CP que el hecho de que fuese en el vehículo no quiere decir que lo sustrajese.

El testigo Sr. Saturnino vio claramente salir a Demetrio por la ventanilla del Ford Orión, de entre los 4 acusados que iban en el coche, pues le reconoció por dos veces (folios 144 y 149). Los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares contaban con la descripción de los cuatro, entre ellos, la de Demetrio deteniendo a los acusados (también al apelante) a poca distancia de donde prendieron el coche y que salieron huyendo al verles. Por lo tanto, y si se reconoce que se utilizó el vehículo, pues así se lo expresó al psicólogo y en el juicio oral de que le fueron a buscar al club dólar, y ya que el 623 del CP castiga también la utilización sin la debida autorización, el motivo debe perecer.

Del mismo modo, y en cuanto al incendio, el testigo Sr. Saturnino vio claramente salir al recurrente por la ventanilla, siendo detenido por la policía en lugar muy cercano con los otros tres acusados y cuando huían al ver a la policía. Por lo tanto el motivo también debe ser desestimado.

Por último, se alega que se debe imponer la pena de días multa en 2 o 5 euros al día por falta de recursos económicos porque al estar en prisión no trabajaban. El motivo no puede ser estimado por los mismos fundamentos que los indicados por la juez a quo, es decir, porque la contratación de abogados particulares conlleva la presunción de capacidad económica y porque ellos mismos afirmaron que trabajaban con anterioridad a los hechos.

OCTAVO.- Por último, el recurso de apelación de Hugo alega, en primer lugar, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque afirma que el testigo Sr. Saturnino afirmó que solo vio a uno de los acusados salir del coche con lo que deduce que los otros tres acusados no estaban en el coche. El motivo debe perecer por la sencilla razón de que el testigo afirma que vio como iban los 4 en el coche y luego vio salir a Demetrio por la ventanilla, que no es lo mismo. Por lo demás indicar que el recurrente olvida que también fue reconocido por el Sr. Saturnino (folios 175 y 176), sin duda alguna, al lado del coche.

Por último y en segundo lugar, se alega que las lesiones de Luis Enrique no son acreedoras de tratamiento médico, con lo que la Sala se remite a lo indicado en fundamentos anteriores sobre el mismo para evitar reiteraciones.

NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lourdes González Olivares en representación de D. Rosaura , Nazario , Silvio y Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de marzo de 2009 , en la causa citada al margen, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el solo sentido de entender que los hechos probados en el apartado A) relativas a la sustracción con violencia del Opel Kadett son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículos del 244 del CP en relación con el 242.2 del mismo texto legal.

Y que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega en representación de D. Alonso y Cipriano , por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Demetrio , que se adhirió igualmente al presentado por los primeros y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de marzo de 2009 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 23ª, en el día ____________________________ .Doy fe.-

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