Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 117/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 117/2010.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 670/2008.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 300 /2010.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga, a 27 de mayo de 2010.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 117/2010, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 670/2008, sobre delito de receptación, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Márquez García, en nombre y representación de Severino , se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Márquez García, en nombre y representación de Severino , se interpuso el 8 de abril de 2010 recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , respecto del que no consta escrito del Ministerio Fiscal, en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el día 25 de junio de 2007, sobre las 14:30 horas, en la calle Fernando Villalón de San Pedro de alcántara, Marbella, un individuo no identificado se apoderó del vehículo policial tipo K, marca "Audi", modelo A-6, matrícula ....FFF , tras amenazar con una pistola a su conductor, el policía nacional número NUM000 , y sacarlo de su interior agarrándolo por los pelos.

El acusado, Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales con ánimo de enriquecimiento injusto y a sabiendas de su ilícita procedencia, recibió el reseñado vehículo y efectivamente dispuso de éste para comerciar o negociar con el mismo.

El día 26 de junio de 2007, sobre las 16:00 horas, el acusado conduciendo el citado vehículo llegó al Centro Comercial Miramar de Fuengirola y lo estacionó en el parking exterior, donde tenía intención de trasmitirlo a un tercero no identificado con el que se había citado previamente, lo cual no consiguió al ser sorprendido y detenido por agentes de la Policía nacional que habían establecido un dispositivo de vigilancia en dicho centro comercial y observada la llegada del acusado en el vehículo y seguida su posterior entrada en el centro y acceso a los aseos de caballero; el acusado escondió las llaves del vehículo en el techo del último de los retretes, en concreto en el zócalo donde va insertada la luz, siendo recuperadas por los agentes.

El vehículo no ha sido tasado pericialmente, aunque su valor es notoriamente superior a 2.500 euros",

en su Fallo, se condenaba al citado recurrente, Severino , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298. y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de cargo del mismo las costas procesales causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2010 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Una vez ello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no obstante haber interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 27 de mayo de 2010 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista ni la práctica de la dicha prueba propuesta para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La presente resolución se constriñe a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Márquez García, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia del, en definitiva, único motivo fundamentador del mismo consistente en la no existencia de prueba de cargo suficiente para haber acordado su condena procediendo, bien la absolución en base al principio in dubio pro reo, bien la condena por un delito de hurto de uso de vehículo.

TERCERO.- Pues bien, esta Sala -una vez ha hecho consideración de la referida alegación esgrimida en el escrito del recurso de apelación interpuesto, así como las razones y motivaciones contenidas en la sentencia condenatoria que se recurre, el precepto penal de que se trata y la doctrina jurisprudencial sobre la materia- llega a la convicción de que el mismo ha de ser desestimado, por considerarse que la juzgadora de instancia ha hecho una correcta aplicación de los resultados de la prueba practicada, dado que la misma ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al, ahora, recurrente por un delito de receptación del artículo 298, 1 y 2 del Código Penal -y no de hurto de uso de vehículo (a motor) de su artículo 244-, que se contienen en los amplios Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la misma - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, por ello se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados.

Y es que, por un lado, han concurrido los requisitos -puestos de manifiesto por la sentencia recurrida- de perpetración anterior de un delito conducta el patrimonio -atestado policial obrante a los folios 3 y siguientes de las actuaciones-, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, conocimiento por el mismo de la comisión del delito antecedente y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito con ánimo de enriquecimiento propio, sin que el citado conocimiento tenga que ser cabal y completo, sino consistente en un estado de certeza que -como expresan las sentencias del TS. de 22 de abril de 1999 , de 14 de mayo de 2001 y de 11 de octubre de 2001 - significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; y, por otro lado, siendo, realmente, en lo que hace hincapié el recurso interpuesto, se ha evidenciado el conocimiento por el mismo de la producción del hecho delictivo precedente y la intención del aprovechamiento de las consecuencias económicas o patrimoniales de la disposición del objeto de dicha infracción, circunstancias que, además de haberse acreditado -como permite la jurisprudencia en reiterada jurisprudencia como la citada en la sentencia recurrida- en virtud de las declaraciones del mismo acusado vertidas en sede policial (folios 15 y 16 de las actuaciones) y en sede judicial (folios 29, 30 y 31), ha resultado demostrada por la misma actuación llevada a cabo por aquél el día (26 de junio de 2007) de los hechos por los que ha sido condenado, conduciendo el vehículo, previamente sustraído mediante violencia e intimidación al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , hasta el aparcamiento del centro comercial Miramar ubicado en la localidad de Fuengirola, donde lo estaciona correctamente -como declaró en el acto del juicio celebrado el día 27 de octubre de 2009 el agente número NUM001 donde éste realizaba un "indicativo estático"- escondiendo las llaves del mismo en uno de los aseos de caballeros -donde fueron localizadas y recuperadas por el segundo citado agente- existentes en el interior del mismo, lo que pone de manifiesto su intención, una vez tiene la disponibilidad del coche -posibilitándose la aplicación del apartado segundo del artículo 298 del Código Penal -, de no desprenderse de él abandonándolo o deshaciéndose fácilmente de las llaves tirándolas en los alrededores, sino de esperar, habiendo adoptado las medidas precautorias oportunas, a la llegada de la tercera persona que se haría cargo del mismo; siendo, por ello, improcedente la eventualidad de que su comportamiento fuera, exclusivamente, constitutivo de un mero hurto de uso que supone la mera utilización, sin otra pretensión, del vehículo.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Márquez García, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.

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