Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2010 de 03 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 003
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf :968229124
Fax :968229118
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2010 0305982
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2007
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Santiago
Procurador/a :
Letrado/a :
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 300/2010
En la Ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 318/2007 , por delito societario contra Agapito y Darío , como parte apelante, representados por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendidos por el Letrado D. Pedro Ruiz Moreno, y apelado el Ministerio Fiscal, así como la Acusación Particular de D. Santiago , representado por el Procurador de Lorca D. Antonio Aguirre Soubrier (y Procurador en Murcia D. Alfonso Arjona Ramírez) y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Campoy Serrahima.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 11/2010 (el 28 de enero de 2010 ), señalándose el día 2 de diciembre de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2008 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Que los acusados Agapito , de 29 años de edad, nacido en Agost, Valencia, el 14-03-1.978, con DNI nº NUM000 y Darío , de 37 años de edad, nacido en Agost, Valencia, el 16-08-1.970, con DNI nº NUM001 , ambos sin antecedentes penales, el día diecisiete de abril del dos mil dos junto con don Santiago , otorgaron escritura de constitución de Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado "Aguileña de transformaciones sociedad cooperativa", con un capital de mil ochocientos euros, representado por tres títulos nominativos de seiscientos euros cada uno de ellos, suscribiendo un título nominativo cada uno de los socios cooperativos, teniendo como objeto social la transformación, rotulación y movimiento de tierras y transportes, para el desarrollo de dicha actividad propia, en fechas de diez de octubre del dos mil dos y catorce de abril del dos mil tres, la cooperativa adquirió una máquina Oruga D155A, marca Komatsu, con número de serie nº 20.006 y una máquina tipo Bulldocer de la misma marca modelo D355A, respectivamente por 34.858,71y 45.316 euros.
Tras realizar y facturar la cooperativa diversos trabajos con las máquinas ya mencionadas, los acusados emplearon para actividad análoga a la que constituye el objeto social de la cooperativa mencionada, las citadas máquinas para realizar por su cuenta y beneficio privado y sin consentimiento del otro socio Santiago las siguientes operaciones o servicios sin ingresar en las cuentas de la sociedad los importes facturados por los mismos servicios:
Los días trece de octubre, tres de noviembre, dos de diciembre y veintidós de diciembre del dos mil tres, para la empresa Promitrans SL con domicilio en la calle Orenes de Madrid realizó el acusado Agapito trabajos con la máquina Oruga D155A por importe de 14.263,89 €, 6.978,57 €, 9.646,56 € y 3.215,52 €, para lo cual la empresa contratante libró cuatro pagarés por las cantidades adeudadas y con vencimiento respectivo de veinticinco de enero, veinticinco de febrero, veinticinco de marzo y veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
El día veintiuno de enero del dos mil cuatro, el acusado ya mencionado, si bien esta vez a la empresa Agrotrans con domicilio en polígono industrial Ventorro del Cano, sito en la localidad de Alcorcón, Madrid, realizó trabajos con la máquina Oruga D155A por importe de 9.585,95 euros.
Por su parte el acusado Darío los días cinco de enero, dos de febrero y uno de marzo del dos mil cuatro, realizó para la empresa Agrotrans con la máquina tipo Bulldocer, marca Komatsu, modelo D355A, por importe de 12.562,74 euros, 30.744,76 euros y 9.662,64 euros respectivamente".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo de condenar y condeno a los acusados Agapito y Darío , como autores criminalmente responsables de un delito continuado societario, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial cuota diaria de tres euros (sic), responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Agapito y Darío , fundamentándolo en síntesis en nulidad de la sentencia que se apela por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, alegando que se condena a su defendido D. Agapito sin recoger en dicha resolución judicial ningún antecedente fáctico que permita entender y comprender el pronunciamiento condenatorio, y señalando que no ha existido razonamiento en virtud del cual el órgano judicial llega a la conclusión dictada.
Alega error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del artículo 295 del Código Penal , haciendo mención a extremos que aparecerían recogidos en el acta del juicio oral, y señalando que de lo reseñado en el acta el Juzgador de instancia no ha recogido la concordancia entre lo manifestado por el Sr. Carlos Daniel y lo dicho por sus defendidos, que ampararía su comportamiento. A colación de lo anterior indica el recurrente que tanto el testigo como el acusado Darío estaban convencidos de que actuaron de conformidad con la ley, entendiendo que de ello se produciría la figura del error invencible recogido en el artículo 14 del Código Penal .
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de .que se declare la nulidad invocada y la absolución de sus defendidos D. Agapito y D. Darío respecto de la acusación por delito del artículo 295 del Código Penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de marzo de 2009, impugnaba el recurso de apelación interpuesto, señalando que no hay error en la valoración de la prueba, y que la valoración jurídica es correcta y ajustada al caso, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia.
En escrito registrado el 22 de diciembre de 2009, la representación procesal de la Acusación Particular de D. Santiago se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas a los apelantes.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la sentencia dictada es nula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, alegando que se condena a su defendido D. Agapito sin recoger en dicha resolución judicial ningún antecedente fáctico que permita entender y comprender el pronunciamiento condenatorio, y señalando que no ha existido razonamiento en virtud del cual el órgano judicial llega a la conclusión dictada.
Alega, además, error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del artículo 295 del Código Penal , haciendo mención a extremos que aparecerían recogidos en el acta del juicio oral, y señalando que de lo así reseñado el Juzgador de instancia no ha valorado la concordancia entre lo manifestado por Don. Carlos Daniel y lo dicho por sus defendidos, que ampararía su actuación.
A colación de lo anterior indica el recurrente que tanto el testigo como el acusado Darío estaban convencidos de que actuaron de conformidad con la ley, entendiendo que de ello se produciría la figura del error invencible recogido en el artículo 14 del Código Penal .
SEGUNDO: En primer lugar procede dar respuesta al alegato de falta de motivación de la sentencia de instancia.
Es doctrina constitucional consolidada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que "el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso", señalándose en esa misma sentencia: "(...) lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva".
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre , la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando "se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada".
Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
Ello lo recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas): Como recuerda la STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7).
Esa exigencia de motivación no lleva implícita una determinada extensión de la motivación, ni que la misma sea exhaustiva o agote absolutamente todas las cuestiones o alegaciones suscitadas por las partes, sino las que realmente sean relevantes desde el punto de vista jurídico y permitan dar la respuesta obligada a las pretensiones sustanciales que deben resolverse.
En este caso, y pese a la alegación del recurrente, la mera referencia del relato de Hechos Probados plasmada en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, permite apreciar que respecto a los dos acusados se ha descrito la actuación por ellos desempeñada en los hitos relevantes dignos de ser reflejados fácticamente: su intervención en la constitución de la sociedad cooperativa, participaciones personales de cada uno de los tres socios cooperativistas, objeto social y la fecha de esa constitución; la adquisición de las dos máquinas después utilizadas por los acusados (identificación y fechas de compra, amén de precios); una referencia a actividades desarrolladas por esa sociedad cooperativa; el tipo de comportamiento atribuido a ambos acusados (Tras realizar y facturar la cooperativa diversos trabajos con las máquinas ya mencionadas, los acusados emplearon para actividad análoga a la que constituye el objeto social de la cooperativa mencionada, las citadas máquinas para realizar por su cuenta y beneficio privado y sin consentimiento del otro socio Santiago las siguientes operaciones o servicios sin ingresar en las cuentas de la sociedad los importes facturados por los mismos servicios); y la descripción precisa de las actuaciones concretas realizadas por cada uno de los dos acusados de modo ilegítimo, señalando la máquina utilizada, a quién se realizaban las labores, las fechas de éstas, los importes obtenidos y medios de pago (en concreto, respecto al acusado Agapito , se reseña: Los días trece de octubre, tres de noviembre, dos de diciembre y veintidós de diciembre del dos mil tres, para la empresa Promitrans SL con domicilio en la calle Orenes de Madrid realizó el acusado Agapito trabajos con la máquina Oruga D155A por importe de 14.263,89 €, 6.978,57 €, 9.646,56 € y 3.215,52 €, para lo cual la empresa contratante libró cuatro pagarés por las cantidades adeudadas y con vencimiento respectivo de veinticinco de enero, veinticinco de febrero, veinticinco de marzo y veinticinco de mayo de dos mil cuatro. El día veintiuno de enero del dos mil cuatro, el acusado ya mencionado, si bien esta vez a la empresa Agrotrans con domicilio en polígono industrial Ventorro del Cano, sito en la localidad de Alcorcón, Madrid, realizó trabajos con la máquina Oruga D155A por importe de 9.585,95 euros.).
Consecuentemente ha existido una detallada relación fáctica referida al acusado Agapito , y de la misma fácilmente se aprecia la comisión delictiva atribuida, que lo es en base a la prueba practicada (que posteriormente se analizará) y a su adecuado encaje penal en el tipo aplicado (artículo 295 del Código Penal ).
Procede así desestimar la alegación de nulidad formulada.
TERCERO: En cuanto a la segunda alegación de error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del artículo 295 del Código Penal , haciendo mención los apelantes a extremos que aparecerían recogidos en el acta del juicio oral, y señalando que de lo así reseñado el Juzgador de instancia no ha valorado la concordancia entre lo manifestado por Don. Carlos Daniel y lo dicho por sus defendidos, que ampararía la actuación de éstos, procede realizar las siguientes precisiones.
El Juzgador de instancia, atendiendo a la prueba ante él practicada en el desarrollo del juicio oral (complementada con la documental existente en las actuaciones), ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Esa valoración se ha efectuado considerando, no ya el limitado reflejo de dichos testimonios recogido en el acta manuscrita del juicio oral, sino la totalidad y plenitud de dichas manifestaciones, con directa e insustituible apreciación por la inmediación concurrente en el Juzgador de instancia, quien ha apreciado el modo en que esos testimonios se vertieron. Es decir, ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, sin perjuicio que ello no vede al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia.
Dicho análisis valorativo se ha realizado por el Juzgador de instancia en el amplio Fundamento Jurídico Primero, señalándose aquellos extremos precisos que ha considerado procedente consignar, en términos que se aprecian razonables y fundados, además de precisar la concreta fuente de la que proceden los datos que entiende relevantes, y señalando específicamente la valoración sobre lo referido por el testigo D. Carlos Daniel , del que refiere que aunque inicialmente dio una explicación, tras serle exhibida una documentación debió matizar ese inicial testimonio y admitir que la máquina era de la cooperativa.
Por lo tanto, el Juzgador de instancia ha atendido a todo el caudal probatorio ante él practicado (no sólo a la interesada reducción reseñada por los recurrentes para amparar sus pretensiones en el recurso de apelación, extraída del acta del juicio oral) y a la documental existente en la causa (sin que el recurrente haya reflejado documento alguno en el que fundar un supuesto error en la valoración probatoria del Juzgador de instancia), limitándose los recurrentes a señalar manifestaciones personales, sobre las que, como se ha indicado, el Juzgador de instancia sí ha efectuado su preciso análisis (obviamente de modo conjunto y complementario con la totalidad de los medios de prueba tenidos en consideración).
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros de racionalidad y razonabilidad exigibles aprecia que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia se ajusta y adecúa a la realidad probatoria, no apreciándose la misma irracional, inconsistente o absurda.
Precisamente de esa acreditación válida y eficaz del relato fáctico, así como de la valoración realizada en el precitado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, se aprecia el acierto de la calificación jurídica otorgada a la conducta atribuida a los dos acusados, quienes formaban parte de una sociedad cooperativa, y aprovechándose de su condición de socios cooperativistas, haciendo uso del material y maquinaria que la sociedad contaba para realizar su labor y objeto social, efectuaron diversas operaciones (cuyo detalle excusa de reiteraciones), de las que obtuvieron rendimientos económicos que no trasladaron a la sociedad cooperativa, sino que se apropiaron y destinaron a su exclusivo beneficio, generando así sensibles perjuicios a la cooperativa.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los apelantes recurrentes intentan introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (plenamente la ha tenido en cuenta, con la peculiaridad de atender su ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva), no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Resta por último la alegación a un supuesto error invencible, sobre el que no consta se haya preguntado a ninguno de los dos acusados (el acta no lo refleja, y, por otra, el recurrente tampoco hace mención a que ninguno de sus defendidos señalase que actuara convencido o en la creencia de actuar legítimamente), y que tampoco tuvo reflejo alguno ni en el escrito de conclusiones provisionales en su momento formulado por la Defensa, ni en sus conclusiones definitivas.
El alegato sobre el supuesto error invencible introducido como novedad en el recurso de apelación, no atiende a una supuesta realidad acreditada en virtud de testimonios de los acusados que así lo indiquen o puedan mínimamente ampararlo, sino a una interpretación que el recurrente efectúa sobre pretendidas afirmaciones o realidades que no constan debidamente acreditadas, estableciendo unas suposiciones a partir de las cuales realiza unos asertos interesados y parciales que intentan fundar la conclusión de un supuesto error, que, además, cataloga de invencible.
Ese forzado intento de exculpación carece de fundamento alguno, y no se ve respaldado por prueba válida y eficaz, sino en meras suposiciones, lo que conduce a su rechazo.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede, por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación interpuesto.
La Sala, en atención al recurso de apelación interpuesto, sólo debe salvar un mero error mecanográfico en el Fallo de la sentencia de instancia y completar ese Fallo, al constatarse que se ha condenado a cada uno de los acusados a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial cuota diaria de tres euros, lo que obliga, por una parte, a excluir la mención a cuota diaria de tres euros, y, por otra, a precisar que la inhabilitación especial será la referida al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito y Darío , contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 318/2007 -Rollo Nº 11/2010-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la precisión siguiente relativa al Fallo de la sentencia: excluir la mención a cuota diaria de tres euros, y precisar que la inhabilitación especial será la referida al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
