Sentencia Penal Nº 300/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 115/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 300/2010

Valencia, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 115/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

Dª Lucia Sanz Díaz

D. Juan Beneyto Mengó

Identificación del procedimiento:

P.A. 60/2008, Instrucción Núm 1 de Torrent

P. A. 159/2009, de Penal 10 de Valencia

Apelante: Santos

Abogado: D. Ignacio Toledano Martínez

Procuradora: Dña. Paula Carmen Calabuig Villalba

Apelados: Juan Luis , Victorio , Jose Miguel , Ministerio Fiscal, Caixa Rural Torrent,

Cooperativa de Crédito Valenciana

Abogado: D. Luís Prat García

Procuradores: D/Dña. Valdeflores Sapena Davó, D/Dña. Mª Asunción García de la Cuadra Rubio

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2010 , absolvía a " Juan Luis , Victorio y Jose Miguel , de los delitos de lesiones del artículo 147 del Código penal y del delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Error en la apreciación de la prueba. Concurrencia de los elementos objetivos del art. 147 . Nexo causal.

-Error en la apreciación de la prueba. Concurrencia del elemento subjetivo del art. 147 . Concurrencia de dolo directo o eventual.

-Error en la apreciación de la prueba en relación con la jurisprudencia aplicable. Interpretación obsoleta del art. 147 de nuestro Código Penal .

-Error en la apreciación de la prueba. Exacta determinación del iter criminis. Valor acusatorio del documento consistente en el informe médico de fecha 24 de febrero de 2006.

-Error en la apreciación de la prueba. Concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de coacciones del art. 173 de nuestro Código Penal .

-Costas solicitadas de contrario. Ni temeridad ni mala fe.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 19 de abril de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: " Santos , comenzó a trabajar en la entidad bancaria de Caixa Rural Torrent en el año 1981, en calidad de auxiliar administrativo. Posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Director de entidad bancaria, cargo de libre designación, comenzando en Torrent, a continuación en Catarrroja, y en el año 2002 fue trasladado a Benetusser.

El 31 de diciembre de 2004, Santos fue informado por Juan Luis , en calidad de Director Comercial, de la decisión adoptada de trasladarle a la oficina de Paiporta y al mismo tiempo, acordar el cese del cargo de confianza de Director de entidad bancaria que hasta ese momento venía desempeñando y volver a su situación laboral anterior a dicho cargo auxiliar administrativo, con mantenimiento de las mismas retribuciones a excepción de un plus, y ello era debido porque no había cumplido los objetivos marcados. El Sr. Santos debía incorporarse a su nuevo puesto de trabajo el día 2 de enero de 2005.

El mismo día 31 de diciembre de 2004, el Sr. Santos solicitó la baja médica, permaneciendo ininterrumpidamente de baja hasta que el 30 de junio de 2006 se extinguió la relación laboral.

Santos sufre según informe del médico forense síndrome ansioso depresivo por un problema laboral, y se encuentra en tratamiento psicológico desde enero de 2005".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez accidental del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en la que se absuelve a Juan Luis , Victorio y Jose Miguel , de los delitos de lesiones del artículo 147 del Código Penal y coacciones del art. 173 del mismo Código (aunque en la Sentencia se cita el art. 172 por error), se interpone recurso de apelación por Dª Paula Calabuig Villalba, en representación de Santos , estimando que se ha producido un:

Error en la apreciación de la prueba por la concurrencia de los elementos objetivos del art. 147, se entiende del Código Penal . Nexo causal;

Error en la en la apreciación de la prueba. Que concurre el elemento subjetivo del dolo directo o eventual del art. 147 del Código Penal ;

Error en la apreciación de la prueba en relación con la jurisprudencia aplicable relativa a la interpretación obsoleta del art. 147 de nuestro Código Penal ;

Error en la apreciación de la prueba con exacta determinación del iter criminis y el valor acusatorio del documento contenido en el informe médico de fecha 24 de febrero de 2006;

Error en la apreciación de la prueba por estimar que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de coacciones del art. 173 de nuestro Código Penal ; y

Un motivo que se denomina "costas solicitadas de contrario. Ni temeridad ni mala fe".

2.- Resulta absolutamente determinante examinar el recurso planteado con los distintos motivos cuyos epígrafes se han anunciado en el fundamento anterior, en relación con los que constituían los hechos y la calificación jurídica objeto de imputación por parte de la acusación particular, sin desconocer que el Ministerio Público instaba una Sentencia absolutoria respecto de los tres acusados. En el escrito de acusación, que posteriormente se eleva a definitivo en el acto del Juicio Oral, se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y de un delito de coacciones del art. 173 del Código Penal . La pretensión impugnatoria se ha concretado en el escrito de interposición del recurso en cuatro motivos de errónea apreciación de la prueba relativos a la concurrencia del delito de lesiones y cada uno de sus elementos; y uno de los motivos de errónea apreciación de la prueba, referido a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de coacciones; culminando con un argumento relativo a la imposición de las costas, que carece de toda justificación en tanto que en la Sentencia se declaran de oficio, lo cual obvia todo pronunciamiento sobre la no imposición que se reclama, por afirmar que ni es temeraria ni tiene mala fe el recurrente con la presentación de la acusación, razón por la cual ningún pronunciamiento se hará en esta Sentencia que contradiga el que ha sido dictado en la instancia y al parecer asumido por la propia parte recurrente, que interesa, hipotéticamente, una declaración de buena fe en su comportamiento.

3.- El delito de lesiones.-

Respecto de los cuatro elementos o motivos del recurso que en conjunto se dirigen a ir desgranando la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de lesiones, residenciado en el art. 147 del Código Penal , se dará una respuesta conjunta, en tanto que bastará con examinar si concurren los elementos típicos que el art. 147 del Código Penal establece para poder asentar la conducta reprochable en el tipo penal.

Ciertamente que puede compartirse la afirmación teórica de que la lesión definida en el art. 147 del Código Penal puede consistir en cualquiera que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, amparándose por tanto en el tipo penal la lesión psíquica, que constituye el resultado dañoso que se dice sufrido por el recurrente.

a) La acción dañosa.-

Lo que carece, sin embargo, de toda justificación es que se pueda afirmar que las lesión sufrida presupone un daño dolosa y directamente causado, y producido por lo que se denominan, -reiteradamente en los distintos párrafos de la descripción del primer motivo-, "actuaciones de los acusados", salvo que éstas se entiendan como las que se describen en el mismo texto del recurso como las "referidas -esencialmente- a la forma y condiciones a través de las cuales se ha desarrollado la relación contractual del actor frente a su empresa, así como a los eventuales incumplimientos de la Caixa frente a su trabajador. Este modo de atribuir una acción concreta y dolosa a los acusados, de manera tan indefinida, impide la valoración de su realidad, aunque, haciendo un esfuerzo interpretativo, podría estimarse que se refiere a los supuestos que en el escrito de acusación se sitúan bajo el cobijo de una "presión", caracterizada por la "fijación consciente de objetivos contradictorios, por la anulación inmotivada de operaciones, por la ausencia de avisos que dejasen clara la consecuencia de no cumplir los objetivos determinados por la entidad, así como por diversas vejaciones de naturaleza personal y familiar (nuevas expresiones al dirigirse a nuestro representado, denegación de créditos a familiares, ausencia de trato cortés y considerado en sus relaciones jerárquico- profesionales)".

Todo ello nos lleva a afirmar sin ningún tipo de rubor que se intenta introducir como mecanismo lesivo el ejercicio de la autoridad en el ámbito laboral, constituyendo esas mismas actuaciones, o acciones indefinidas, el presupuesto objetivo del delito de coacciones que también se imputa a los acusados y respecto de los cuales se hará referencia en fundamento posterior.

b) Es resultado lesivo.-

Pero es que, además, del resultado lesivo que se atribuye a las acciones o actuaciones de los acusados existe información pericial suficientemente expresiva en el informe, emitido "a petición del propio interesado" por la Doctora en psicología Dª Leonor , obrante a los folios 15 y siguientes y ratificado y completado a los folios 523 y siguientes, en el que se concluye, tras la descripción de las pruebas y resultados, que se trata de una "persona que busca mantener una autoimagen socialmente aceptable con un deseo imperioso de la aprobación de las demás", de lo que desprende que la importancia a la autoimagen determina que considere "humillante la pérdida de un status social consolidado a lo largo de trece años, que le supondrá una afrenta de cara a sus conocidos", para concluir que el estrés psicológico advertido es producto de la "degradación profesional que él vive como humillante, en tanto que su dignidad profesional se ve dañada por el cambio en el puesto de trabajo, toda vez que lo vive como el tránsito desde director de una sucursal a "ventanillero", sin evaluar críticamente los motivos para ello". De ello, desde luego, se deriva una concepción de humillación, vinculada por ese cambio de trabajo, que no coincide con la realidad, en tanto que no ha sido puesto en duda que el recurrente accedió a la entidad bancaria por la categoría profesional de auxiliar administrativo, designándole por pura liberalidad de sus mandos para un cargo de confianza, que desempeñó hasta que detectó la auditoria el incumplimiento de los objetivos, lo que propició la retirada de la confianza y el regreso a su condición de empleado administrativo, manteniendo las mismas retribuciones económicas correspondientes a su categoría profesional consolidada.

c) El nexo causal.-

En consecuencia, no puede vincularse con esta decisión empresarial, que se le comunicó en la para él fatídica fecha del 31 de diciembre de 2004, que se haya producido un acto objetivamente atentatorio contra su salud, al menos desde el punto de vista de la acción penal, necesitada de un elemento doloso o intencional generador del perjuicio, sin entrar a evaluar las consecuencias que en el ámbito laboral han venido mereciendo a través de las resoluciones de todo orden aportadas al proceso.

Con todo ello se puede afirmar que no existe motivo alguno para estimar erróneamente apreciada la prueba presentada, respecto de los elementos concurrentes y exigibles que caracterizan el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .

4.-El delito contra la integridad moral.-

En cuanto al también motivo del recurso por la errónea apreciación de la prueba, vinculada con la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de coacciones del art. 173 del Código Penal , articulada sobre el denominado "acoso laboral" que vino sufriendo prácticamente desde que fue designado director en la primera de las oficinas en que se desempeñó, además de carecer de toda justificación objetiva la imposición de condiciones laborales que le impidieran su cabal y satisfactorio desempeño, -cuando precisamente había sido "ascendido" por la confianza que había generado a los mandos de la entidad-; debe significarse que el delito cuya tipificación se pretende, descrito en el art. 173.1 del Código Penal , se refiere a quien "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral".

Este tipo penal, que no ha sido aplicado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en ningún caso al acoso psicológico en el trabajo, ha merecido su aplicación en supuestos de:

a) tratos degradantes cometidos por particular a la víctima, bien en un contexto de un delito de detención ilegal (Sentencia del Tribunal Supremo 29-9-98 );

b) un supuesto de abuso sobre una víctima trasladada al monte, obligada a desnudarse, rociada con pintura y a la que cortaron el pelo, en la Sentencia de 8 de mayo de 2002 ;

c) llegando a afirmar alguna Sentencia, como la de 8 de mayo de 2002 y la de 29 de septiembre de 1998 , que sería aplicable a las "novatadas" de una especial intensidad.

Por otro lado:

-Se desestimó su aplicación para un supuesto en que los procesados orinaban encima de su tía y le restregaron por la cara un pañal manchado de heces, reconduciendo ese trato a la agravante del art. 22.5 del Código Penal .

-Se absolvió en la Sentencia de 2 de abril de 2003 en un supuesto de enfrentamiento conyugal;

-Se denegó la admisión del recurso respecto de condena aplicada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en supuesto de detención ilegal, en concurso medial con un delito de robo con intimidación y por otro de tratos degradantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 ); e

-Igualmente respecto de condena de la Audiencia Provincial de Logroño en un supuesto de quema con cigarrillos para obligar a la prostitución de otro (Sentencia de 22-2-2005 ).

Si desde el punto de vista técnico-psicológico, mantiene el perito D. Genaro (folio 520) que no es un caso de acoso laboral; la razón técnico-jurídica por la que el Tribunal Supremo no ha estimado en ningún caso que el tipo que se pretende aplicar en el presente lo sea el del art. 173.1 del Código Penal no es otra que la inconcurrencia de los elementos cualificadores constituidos, sintéticamente, por los siguientes:

a) Un elemento material, que consiste en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados en el marco de una relación de trabajo, estatutaria o de servicio, que pudiera consistir en un maltrato modal o verbal, en estrategias de aislamiento, incomunicación o estigmatización del trabajador, en ataques o críticas sistemáticas hacia los trabajos que desempeña, en la asignación de un trabajo excesivo o en la falta de asignación de algún tipo de trabajo, en la retirada de instrumentos de trabajo de los que disponía, en el ataque a convicciones o valores éticos personales o a una crítica demoledora hacia su vida privada o familiar;

b) Un elemento de habitualidad o temporalidad, constituido por la exigencia de que la conducta hostil lo sea de manera sistemática y reiterada, tenga una cierta gravedad, se produzca con una frecuencia y se prolongue durante un tiempo estimado de unos seis meses;

c) Un elemento intencional, en el que cabe cualquier motivación tendente a conseguir aquéllos fines;

d) Que el bien jurídico protegido no es la integridad física, en su concepto global de salud corporal o mental, sino la integridad moral a la que se refiere el art. 15 de la Constitución Española y que puede definirse como el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano, libre y digno, a ver respetada su personalidad y voluntad, a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona, o a no ser tratado nunca como un simple objeto, tal como se desprende de las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional 120/90, 137/90 ó 207/96 ;

e) Que el referido acoso en el ámbito laboral necesita de un resultado consistente en la causación de sentimientos de humillación, a la vista de un hombre medio situado en el lugar de la víctima; y

f) Finalmente, que el resultado, igual que la conducta de acoso, tienen que ser abarcados por el dolo del autor, estimándose que se trata de un delito de resultado, sin que las ulteriores consecuencias contra la vida, físicas o psíquicas, se entiendan como elementos sustantivos del tipo penal.

5.-Todo ello tiene su configuración en el concepto mismo de trato degradante que es o un "plus" o como algún autor ha sostenido un "aliud" respecto del acoso laboral, para lo que bastaría la lectura del art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , del art. 7 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966 , del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 , del art. 16 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, antecedente de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura de 1984, o del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987 , a los que España se ha adherido o ratificado, integrándose en legislación aplicable por mandato del art. 10.2 de la Constitución Española.

6.-De todo ello se desprende con rigor técnico que ni el delito de coacciones genéricas del art. 172 , -si por casualidad hubiera habido un error-, puede ser aplicado, pues el bien jurídico protegido en el mismo es la libertad, teniendo en cuenta que dicho tipo resulta inaplicable cuando se impide por el superior jerárquico al trabajador desempeñar sus funciones habituales o se le compele a efectuar otras por debajo de su nivel laboral, pues en una relación de jerarquía el superior está legitimado para dictar instrucciones desde la perspectiva laboral, aun cuando tenga los límites exigibles en la misma con la sanción de las injustas, impertinentes o impropias; ni, desde luego, el delito de atentado contra la integridad moral por trato degradante resulta estimable, ni tiene cobertura en el ámbito en el que se produce la querella en el presente recurso de apelación; ni el delito de lesiones abarca el injusto del acoso moral en el trabajo como se ha dicho, todas cuyas razones impiden la estimación del recurso interpuesto.

7.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Paula Carmen Calabuig Villalba, en representación de Santos , contra la Sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por la Sra. Juez accidental del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Declarar de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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