Sentencia Penal Nº 300/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 132/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 132/2010

Procedimiento Abreviado nº 577/2008 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10

Procedimiento Abreviado nº 18/08 del

Juzgado de Instrucción de Llíria nº 5

SENTENCIA Nº 300/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 503/2009 de fecha 10-11-2009 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 577/2008, por delito de robo de uso de vehículo a motor.

Han intervenido en el recurso, como apelante Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Montserrat , y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el día 26 de febrero de 2008, sobre las 22.30 horas, el acusado Leoncio , en compañía de otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido, en situación de ilegal en España, de común acuerdo, y con el ánimo de ilegítima utilización temporal de vehículo a motor, conociendo su procedencia ilícita, cogieron un taxi en la Avenida del Cid de Valencia, y se trasladó hasta las inmediaciones del "club Max" , sito en Alfafar-Massanasa, y se dirigió en compañía de dos personas más, al parking del citado club, y uno de ellos abrió con una llave el vehículo Mercedes modelo E320, matrícula .... PDL , en concreto, y se subió en el citado vehículo, en concreto en la plaza del copiloto.

Leoncio estaba siendo objeto de seguimiento por agentes de la U.D.Y.C.O., que lo reconocieron como una de las personas que se subió al citado vehículo.

El vehículo, cuyo valor venal ha sido tasado pericialmente en 31.810 euros, es propiedad de Carlos Francisco , a quien le fue sustraído por personas desconocidas las llaves del citado vehículo del interior de su domicilio sito en la Urbanización Mas de Camarena de Bétera en la madrugada del 12-2-2008, tras trepar la valla que rodea el chalet y fracturar la cerradura de la puerta principal.

El vehículo fue recuperado el día 23 de febrero de 2008, y entregado a su legítimo propietario, quien no relama ninguna indemnización."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que Debo condenar y condeno a Leoncio , como autor responsable de UN DELITO DE robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituye por la expulsión del territorio español, con prohibición de regreso al territorio español, durante un periodo de 10 años, y al pago de las costas procesales"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leoncio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 29-04-2010 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo que la recuperación del vehículo tuvo lugar el día 23 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Condenado el recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo, quedó debidamente acreditado que el citado vehículo, marca Mercedes E 320 .... PDL , fue sustraído a su propietario en fecha 12-02-2008 (así lo ratificó el perjudicado en el acto del juicio oral) y tiene un valor de 31.810 euros (así consta en el informe pericial obrante a los folios 68- 71).

Que el acusado viajó en el citado vehículo fue debidamente acreditado en el juicio oral por la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía comparecidos, que, remitiéndose al atestado en aquello que no pudieran recordar, confirmaron haber visto al recurrente haberle visto viajar en el interior del citado vehículo en la noche del día 26-02-2008 (los agentes número NUM000 y NUM001 ) y en la noche del 27-02-2008 (los agentes NUM000 y NUM002 ).

Aclararon los funcionarios policiales que no tenían ninguna duda acerca de la identidad del acusado, dado que le vieron en el vehículo en el curso de unos seguimientos de varias semanas de duración por investigación de otros hechos delictivos.

Perdido de vista el vehículo en fecha 27-02-2008, no fue recuperado hasta el 23-03-2008, según consta igualmente en el atestado policial y confirmó el perjudicado en el juicio oral.

Establecida, pues, la utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su propietario, alega el recurrente que no se acreditó que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia, conocimiento que, sin embargo, se estima acreditado por los siguientes motivos:

1º. Constituyen indicios favorables al acusado el hecho de que en las dos ocasiones en que fue visto acceder al interior del vehículo, lo hizo tras ser abierto con una llave (el 26-02-2008) y con un mando a distancia (el 27-02-2008); que el vehículo fue recuperado casi sin daños (según manifestó el perjudicado) y, por tanto, sin signos externos de sustracción, y que el acusado no era el conductor del vehículo en ninguna de las dos ocasiones (los agentes NUM000 y NUM002 manifestaron que viajaba en el asiento delantero derecho).

2º. Sin embargo, tales indicios quedaron desvirtuados en el juicio oral en tanto que, en primer término, y como resalta la sentencia de instancia, el acusado no compareció al acto del juicio oral ni alegó justa causa que se lo impidiera. Pese a que el recurrente sostenga lo contrario, es claro que tal incomparecencia, además de contravenir la obligación de todo acusado de comparecer siempre que fuere citado, implica que, o bien se acoge a su derecho a no prestar nueva declaración sobre el asunto, o bien se remite a lo que hubiere declarado con anterioridad, si se estima que tal declaración puede válidamente incorporarse al acervo probatorio en el acto del juicio oral.

Como quiera que en esa declaración sumarial (folio 219) el acusado se limita a negar haber utilizado el vehículo Mercedes y, menos aun, haberlo sustraído, y, como se ha visto, que el acusado viajó en el vehículo Mercedes es un hecho sobradamente acreditado, es claro que el acusado ha faltado a la verdad (si se atiende a la declaración sumarial) o ha preferido no dar explicación alguna sobre su presencia en el interior del vehículo (si se atiende a su incomparecencia al juicio oral).

Pues bien, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-6-2009, nº 641/2009 , que "en relación a la valoración de la negativa a declarar, esta Sala (Cfr. SSTS de 20-9-2000 y de 30-12-2004, núm. 1541/2004 ), recuerda como han señalado la jurisprudencia del TEDH, caso Murray (8-6-96), y caso Landrome (2-5- 2000) y del TC (ss. 137/98, de 7-7 y 202/2000, de 14-7), 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrá de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado... es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia el acusado es culpable'."

En el caso de autos, al pretender una explicación sobre su utilización de un vehículo sustraído dos semanas antes el acusado o bien faltó a la verdad (en fase sumarial) o bien no aportó ninguna explicación (con su incomparecencia al juicio oral).

3º. Como consecuencia de los seguimientos parcialmente ratificados en el juicio oral (pues no asistieron todos los funcionarios que los practicaron), pudo probarse que las personas con las que fue visto el acusado al utilizar el vehículo no eran desconocidas para el mismo, sino que tenían una relación frecuente con él, siendo por tanto plausible que el acusado debiera conocer (puesto que era visto salir con frecuencia con los citados individuos) si eran propietarios o no de los vehículos en que viajaban).

4º. Con mayor motivo resulta inverosímil que el acusado no conociera la ilícita procedencia del vehículo objeto de este procedimiento cuando se trata de un vehículo de lujo (valorado en 31.810 euros) y lo conducía un individuo del que no se conoce que tuviera una actividad lícita remunerada que pudiera justificar la posesión de tal vehículo.

En consecuencia, acreditado el dato objetivo de la utilización por parte del acusado en dos días consecutivos de un vehículo sustraído, el elemento subjetivo del conocimiento de tal procedencia ilícita viene acreditado por los indicios incriminatorios referidos y corroborado por la ausencia de cualquier explicación alternativa por parte del acusado.

Establecidas las anteriores conclusiones, ha de ratificarse el criterio de la sentencia recurrida de que el acusado cometió el delito de robo de uso de vehículo objeto de acusación con la concurrencia del tipo agravado del artículo 244.3 del Código penal (al no haber restituido el vehículo en el plazo legal de 48 horas), calificación frente a la que la defensa tan solo opone su opinión de que la conducta del acusado sería atípica por no ser el conductor del vehículo sustraído y haber viajado en el mismo como copìloto. No obstante, no puede compartirse tal criterio en tanto que el artículo 244 del Código penal sanciona, tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , no solo al que sustrajere un vehículo a motor, sino también a quien lo "utilizare sin la debida autorización" y la utilización de un vehículo alcanza no solo a su conductor (como alega el apelante), sino también a cualquier persona que viaja en el mismo, como es el caso del acusado.

De todo ello se desprende la procedencia de confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert en nombre y representación de Leoncio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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