Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 122/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100220

Resumen:
03014370012011100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 300/2011 Fecha de Resolución: 12/05/2011 Nº de Recurso: 122/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0001825

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000122/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000512/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

d. urg 178/10

Apelante María Teresa

Abogado Mª DOLORES MARTINEZ NAVARRO

Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL

Apelado/s Carlos María

Abogado JESUS RAFAEL CUENCA PRADA

Procurador CARMEN LOZANO PASTOR

SENTENCIA Nº 300/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Doce de mayo de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 325, de fecha 4 de noviembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000512/2010 , habiendo actuado como parte apelante María Teresa , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ RANGEL, DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ NAVARRO, Mª DOLORES, y como parte apelada Carlos María , representado por el Procurador Sr./a. LOZANO PASTOR, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo al acusado, Carlos María, del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado y declaro de oficio las costas de este juicio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que, durante la instrucción de esta causa se hubieran adoptado contra Carlos María ".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Teresa el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/5/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la perjudicada dedica todo su discurso impugnatorio a exponer la credibilidad que merece su patrocinada, que se encuentra avalada por la declaración del acusado, que admite que mantuvo la discusión con su patrocinada y que en su transcurso le dijo que la iba a echar de la vivienda, cogiéndola del brazo.

No es esa la conclusión que alcanza la Juzgadora, quien ante las versiones contradictorias irreconciliables de los contendientes se decanta por la exculpación del acusado, al no encontrar prueba de cargo consistente en que fundar la condena que interesa la acusación particular , tras hacer un detenido examen de las pruebas cometidas a su consideración.

Todo su alegato resulta baldío, porque lo que plasma la Juez de instancia es que las pruebas practicadas no han acreditado, sin género de dudas , que el acusado vertiera expresiones amenazantes contra la denunciante o que la sometiera algún tipo de maltrato trato degradante. Y por muchos esfuerzos que despliegue la recurrente, esa inferencia es inatacable, porque concuerda con el resultado de las pruebas del juicio, cuya valoración expone con claridad y concisión la sentencia, con razonamientos concluyentes, que deben ser respaldados en esta alzada, aludiendo a la total contradicción de las versiones de los contendientes, que carecen de cualquier corroboración periférica del suceso, que le suscita una duda razonable sobre la verosimilitud de la denuncia.

A esa circunstancia hay que añadir que la valoración de las pruebas del juicio precisa de inmediación , de la que carece este Tribunal, el juicio de valor plasmado por el Juez de instancia en su Sentencia , deviene inatacable, salvo que fuere totalmente ilógico, irracional, absurdo o disparatado, circunstancias que no se aprecian en el recurrido, y se produce una imposibilidad de revisar ese juicio de valor , cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .

"La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria , tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002 , de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 , de 9 de diciembre ; 41/2003 , de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003 , de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre,; 209/2003 , de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero,; 10/2004, de 9 de febrero,; 12/2004 , de 9 de febrero,; 28/2004 , de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así , "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( S.T.C. 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SST.C. 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.TC 10 diciembre 2007 ).

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Teresa, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, en el Juicio Oral 512/10, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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