Última revisión
12/09/2011
Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 140/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100240
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1348
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 300
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 140/2011- S
J. FALTAS Nº 124/2011
En la ciudad de Jerez de la Frontera a doce de septiembre de dos mil once.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Dolores .
Es parte apelante Dolores .
Y parte recurrida Regina , Caridad y FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 6 de junio de 2011 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Dña. Dolores y Dña. Caridad y Dña. Regina como autoras responsables cada una de ellas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP, a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios , debiendo abonar cada una de las condenadas la suma total de ciento cincuenta euros (150 euros), en un solo plazo, dentro las 24 horas siguientes al requerimiento , y cuyo impago lo sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono de las costas ocasionadas.
Asimismo debo condenar a Dña. Dolores a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones, a Dña. Caridad en la cantidad de setenta y cinco euros (75 ?); y a Dña. Caridad y Dña. Regina a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dña. Dolores en la cantidad de doscientos diez euros ( 210 ?).
Que debo absolver y absuelvo a Dña. María Luisa de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo , y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta sección de la audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO -Que la parte apelante interpone recurso de apelación alegando incongruencia entre hechos probados y el fallo, error en la apreciación de la prueba asi como necesidad de orden de prohibición.
El MF se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO -Que respecto a la incongruencia se alega que en los hechos declarados probados se señala que en la pelea interviene María Luisa y en el fallo le absuelve. Es cierto que se observan una incongruencia en cuando que de la declaración de los hechos probados parece deducirse la intervención de María Luisa en la pelea a un cuando no tuvo lesión, mientras que en el fallo se le absuelve, por lo que efectivamente en el antecedente de hechos probados lo que debía señalar es que no consta intervención de María Luisa en las agresiones.
TERCERO - Que respecto al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el Juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación , publicidad, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute , así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida Sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que , aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de Derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de Derecho fundamental , de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada En cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 .
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva Sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
Que concretamente alega que hubo en primer lugar una discusión y despues paso a agresion no siendo una pelea consentida porque por el bando contrario intervinieron tres personas, pues también intervino la hija de 17 años de edad y las lesiones de la apelante se acreditan dada la gravedad respecto a la otra lesionada ya que eran las que le agredieron. Asi mismo se alega que no razona porque no le da credibilidad a la testigo Petra quien reconoce que a la apelante le agredían tres personas y la apelante se limitaba a cubrirse, por ello entiende que esta acreditado que fueron las Montoyas las que agredieron a la apelante y comenzaron la agresion, por tanto no existe riña mutuamente consentida y es de aplicación la eximente de legitima defensa pues las lesiones sufridas por la contraria son minimas y en defensa frente al ataque contra tres personas
Que en absoluto se puede estar conforme con lo alegado por la parte apelante pues como señala la Sentencia las partes reconocen haber intervenido en la pelea y dadas la existencia de versiones contradictorias, no queda acreditado quien inicia la misma por lo que efectivamente se ha de calificar la riña como mutuamente consentida; esta claro que el juez a quo no ha considerado imparcial a la testigo SRA. Petra y aunque hubiera sido deseable que fuera mas explícita cuando señala tiene atisbo de parcialidad, lo que es evidente es que no le ha resultado creíble, rigiendo en materia de valoración de prueba personal el criterio del juez a quo por ser quien presencia el acto del juicio bajo el principio de inmediación y por tanto esta en mejor disposición para determinar que versión le resulta mas creíble , sin qué en esta instancia se pueda modificar tal valoración, salvo que haya llegado a conclusiones ilógicas absurdas o arbitrarias, lo que no ha tenido lugar. Por tanto ante la falta de actividad probatoria suficiente que apoye la versión de la apelante se ha de confirmar lo establecido en al Sentencia sobre la existencia de una pelea mutua donde por tanto no es de aplicación la eximente de legitima defensa. Debiendose desestimar el recurso de apelación por este motivo.
CUARTO -Que respecto a la orden de aproximación dado que se alega que las apeladas son problemáticas para evitar futuros enfrentamientos entiende necesaria la medida de prohibición de aproximarse que del acta del juicio parece que lo que se pretendía era la medida de alejamiento ; en todo caso dado que es el primer problema que consta existe ente la apelante y apelada, es evidente que no procede imponer la medida respecto a las no condenadas y respecto a las apelada no se razona de forma suficiente en el juicio la necesidad de aplicar tal medida al no constar suficientemente razones en el recurso que la justifiquen sin perjuicio de que de continuar los problemas se pueda instar tal medida una vez acreditada la necesidad.
QUINTO -Que al estimarse parcialmente el recurso no procede la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el juzgado de Instruccion nº 1 REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en cuanto a la declaración de hechos probados realizada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
