Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1041/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/016178

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1041/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 50/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Baltasar

Abogado/Abokatua: LAURA LUIS BONACHERA

Procurador/Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Apelado/Apelatua: Margarita y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:PATXI GALDOS ANSOLA

Procurador/Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

SENTENCIA Nº 300/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a TREINTA de junio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº50/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de conducción temeraria, en el que figura como apelante Baltasar , representado por la Procuradora Sr. Irigoyen y defendido por la letrada Sra. Gonzalez Belmonte, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Margarita , representada por el Procurador Sr. Carretero y defendida por el letrado Sr. Juan Manuel Sánchez.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECISEIS MESES de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, con pérdida del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El acusado deberá abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, procede que el acusado indemnice a Margarita en 1.125,45 euros por las lesiones sufridas, en 650 euros por las secuelas, 604 por los gastos dentales y 525 euros por el valor de la bicicleta, más los intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Baltasar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de febrero de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1041/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de junio de 2011 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se admite el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal:

"Sobre las 16:15 horas del día 16 de junio de 2.008, el acusado Baltasar conducía el ciclomotor de su propiedad marca Beta matrícula F....FFY , sin póliza de seguros vigente, a gran velocidad, toda vez que intentaba escapar de unos agentes policiales que le habían dado el alto, ya que se había saltado un control en la Avda. de la Zurriola de San Sebastián; circuló por varias calles de la ciudad a excesiva velocidad, saltándose varios semáforos en fase roja, haciendo constantes maniobras de zig-zag y, cuando iba por la Calle Zabaleta en dirección a la plaza de Viteri, condujo por la acera peatonal de la calle Claudio Antonio Luzuriaga y colisionó con su parte frontal con la parte lateral derecha de una bicicleta a cuyos mandos iba Margarita , que circulaba por la calle San Francisco procedente de Gran Vía y con dirección a la Plaza de Viteri.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Margarita , de 28 años de edad, tuvo TCE leve, cervicalgia postraumática, coxalgia, contusión en extremidad inferior izquierda y fractura de una pieza dentaria (nº 22). Requirió exploración clínica y radiológica, descartando lesión ósea; tratamiento mediante reposo y medicación (antiinflamatorios y relajantes musculares) y fisioterapia; además de reparación de la pieza dental fracturada. Tardó en curar 29 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 12 días. Le restan como secuelas algias postraumáticas de colmna, de carácter muy leve: refiriendo molestias en el coxis tras sedestación prolongada.

La bicicleta resultó inservible, siendo su valor de 525 euros; los gastos dentales ascienden a 604 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria a las penas de DIECISEIS MESES de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, con pérdida del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Margarita en 1.125,45 euros por las lesiones sufridas, en 650 euros por las secuelas, 604 por los gastos dentales y 525 euros por el valor de la bicicleta, más los intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra que acuerde que la indemnización sea de las cantidades que indica y que la privación del deber de conducir vehículos sea por periodo de 1 año, sin retirada del permiso de conducir.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- La sentencia no motiva la pena de privación a conducir, más la retirada del permiso, con lo cual grava doblemente los hechos. Debe imponerse solamente pena de privación del derecho a conducir.

- La sentencia tampoco indica por qué fija dicha pena en una duración de 3 años. Debería imponerse en su grado mínimo de 1 año, dado que el recurrente muestra gran arrepentimiento por lo ocurrido, procediendo a indemnizar por los daños cuando sea requerido para ello y además contando con el cubrimiento de dicha cantidad a través del Consorcio.

- La sentencia tampoco motiva las cantidades que concede, en concepto de responsabilidad civil, por secuelas, gastos dentales y secuelas, lo que le causa indefensión. - Aportó en el acto del juicio la valoración de una bicicleta nueva igual que la siniestrada, siendo el valor mucho menor que lo solicitado, valoración que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que a efectos de prueba tiene validez frente a la valoración efectuada por un taller mecánico de confianza. Debe tenerse en cuenta la desvalorización de la bicicleta y no se ha acreditado qué mejoras tiene y de qué valor.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la acusación particular de Margarita y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos en los que se opusieron al mismo e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando por el motivo del recurso referente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debemos rechazar de plano la afirmación que se vierte en dicho motivo consistente en de que la sentencia apelada castigue doblemente los hechos. El párrafo 3º del art. 47 CP dispone que "Cuando la pena impuesta lo fuere por un periodo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.." Dado que la sentencia impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en una duración de 3 años, la pérdida de vigencia del permiso no es sino una consecuencia necesaria, legalmente establecida, de dicha duración.

En cuanto a la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, apreciamos que la sentencia incluye en su Fallo que condena por un delito de conducción temeraria, aunque recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto que el autor es responsable, en concepto de autor, de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , en concurso con un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del art. 152.1-1º y 2º CP . Parece que considera que la penalidad del art. 380 CP es más grave que la del art. 152.1-2º CP , ya que en el Fallo dice que condena por aquel artículo. Es más que discutible dicha conclusión, ya que comparando las penas más graves previstas en ambos preceptos; es decir, las privativas de libertad, la del art. 380 abarca de seis meses a dos años, mientras que la del art. 152.1-2º es de prisión de uno a tres años, por lo que ésta sería la infracción más gravemente penada. Y por aplicación del art. 382 CP , debería imponerse en su mitad superior, con lo que la pena de prisión debería imponerse en un mínimo de dos años de duración, y no en los 16 meses fijados por la sentencia apelada.

Pero dado que no se cuestiona en el recurso que los hechos estén correctamente calificados como un delito de conducción temeraria, es la penalidad contemplada en el art. 380 la que debe imponerse, pero en su mitad superior por mandato del art. 382 CP . Es decir, dado que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotres tiene señalada en el art. 380 una duración superior a uno y hasta seis años, su mitad superior abarcaría desde tres años y seis meses a seis años. Y puesto que la sentencia apelada ha impuesto solamente tres años de duración, no llegó al mínimo legalmente establecido.

En consecuencia, no consideramos que la sentencia apelada incurra en el error ni en las infracciones en la determinación de la pena que se alegan en el recurso.

TERCERO.- Respecto al montante de la responsabilidad civil, la sentencia apelada declara probado que el acusado causó a la perjudicada lesiones que tardaron en curar 29 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 12 días, restándole como secuelas algias postraumáticas de colmuna, de carácter muy leve: refiriendo molestias en el coxis tras sedestación prolongada. Y declara probado también que la bicicleta resultó inservible, siendo su valor de 525 euros; y que los gastos dentales ascienden a 604 euros. Posteriormente, en su Fallo, concede exactamente las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y lo hace sin motivar dicha concesión.

Pero tampoco apreciamos motivación alguna en el recurso que nos ocupa, salvo en lo referente al valor de la bicicleta. En cuanto al resto de conceptos, sin entrar en más detalle, dado que el recurso tampoco los proporciona, no apreciamos error alguno en la sentencia apelada, que se ajusta al baremo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto a las lesiones y secuelas que obran en el informe de sanidad del Médico Forense. Respecto a los gastos dentales, se basa en las facturas obrantes a los follios 140 y 141 de la causa.

En cuanto a la bicicleta, consta en el atestado que es de marca OIARTZUN y es un modelo de paseo, que resultó con daños en sus ruedas delantera y trasera, manillar y cesta delantera, cuyas fotografías obran a los folios 9 y 10 de la causa. Al folio 139 obra documento de la entidad BIDEGORRI, El taller de la bicicleta, en la que indica que recibió bicicleta marca OIARTZUN, gris y negra para su valoración. Considera que su valor podría estimarse en 525 € y que, debido al accidente, las reparaciones necesarias para su rehabilitación superarían dicho valor, por lo que recomienda su no reparación. Las partes interesaron la tasación de la bicicleta, que fue realizada por el perito judicial, quien fijó su valor en 200 euros, pero indicó que efectuaba dicha valoración sin reconocer el objeto a valorar. Por fin, en el acto del juicio la defensa aportó documento de la entidad CICLOS Y CARAVANAS OIARTZUN, donde consta que una bicicleta marca OIARTZUN, Paseo Streetland vale 185 €.

Constatamos, por tanto, que la única tasación realizada sobre la bicicleta dañada, teniendo ésta a la vista y, pudiendo, por tanto, valorar el modelo concreto de que se trata y las mejoras añadidas, es el presentado por la víctima. No consta que el modelo utilizado por la perjudicada sea el que figura en el documento presentado por la defensa del acusado. Por ello, no apreciamos que el juzgador de instancia incurra en error alguno por otorgar credibilidad al informe aportado por la víctima.

En consecuencia, debemos desestimar también esta alegación del recurso y, con ello, toda la impugnación en su integridad.

CUARTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas con la impugnación.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada el día 30-6-2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 50/2010 . Confirmamos íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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