Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 6/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 6/2011.-

PROCEDTO. ABREVIADO nº 158/2009. DEL J. INSTR. nº 4 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de GRANADA. (ROLLO nº 293/2010).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 300-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 158/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 293/10, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, siendo parte, como apelante Abilio representado por la Procuradora Dña. Elena Peralta Ruiz y defendido por el Letrado D. José María Nanclares Gutiérrez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza en la causa Diligencias Urgentes 26/2008 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de ocho meses multa y trabajos en beneficio de la comunidad. La sentencia fue dictada por el órgano judicial instructor el 21 de mayo de 2008 ante la conformidad mostrada por el acusado con los hechos y las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

La causa dio lugar a la Ejecutoria 391/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en cuya tramitación fue requerido para que se personara ante los Servicios Sociales Penitenciarios a fin de poder elaborar el Plan Personalizado de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El citado requerimiento le fue efectuado el 17 de septiembre de 2008, haciéndosele las advertencias pertinentes en orden a la responsabilidad penal por desobediencia grave a la Autoridad Judicial en que incurriría de desatenderlo.

A pesar de las advertencias, además de las posteriores comunicaciones intentadas en el expediente de ejecución penitenciaria, el acusado dejó voluntariamente de comparecer -lo que fue comunicado por los Servicios Sociales Penitenciarios el 11 de mayo de 2009-, y se desinteresó totalmente de cumplir los acuerdos adoptados en la fase de instrucción -en cuya virtud obtuvo la reducción de la pena legalmente prevista en la LECr-, haciendo imposible la ejecución de la pena impuesta.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor de un delito de desobediencia grave, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio basándose en infracción de ley por aplicación indebida del Art. 556 del Código Penal .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad del Art. 556 del CP , y frente a dicha condena se alza el recurrente interesando su absolución y alegando para ello aplicación indebida del Art. 556 del C. Penal .-

El Art. 556 del CP castiga a los que, sin estar comprendidos en el Art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 5 de junio de 2.003 , establece como requisitos del delito o falta de desobediencia los siguientes: "a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias. b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( sentencia del Tribunal Supremo 821/03 de 5 de junio )".

Se exige que el incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público. La conducta típica comprende par tanto un elemento objetivo, la negativa abierta y reiterada a cumplir un mandato judicial, que debe apreciarse por exteriorización de un requerimiento formal personal y directo a la persona obligada a cumplirlo, y un elemento intencional, consistente en la actitud de reiterada desobediencia que entraña un menoscabo o desprestigio de la función pública encarnada en la autoridad ( SSTS de 11 de marzo y 18 de abril de 1997 ).

También es reiterada la jurisprudencia del T. Supremo, entre otras sentencias 19-12-1983 , 5-7-1989 , 7-6-1994 , que indica que "la existencia de una orden judicial con el consiguiente requerimiento, seguido de negativa sin ulterior repetición del mandato, ni apercibimiento de clase alguna, no puede constituir el delito aquí examinado".

En el presente caso, se constata que el recurrente fue condenado en el juzgado de Instrucción en sentencia dictada de conformidad, entre otras, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y el día 17 de Septiembre de 2.008 fue requerido personalmente para que en el plazo de 10 días se personara ante los Servicios Sociales del Centro Penitenciario de Granada a fin de proceder a la formalización del plan de ejecución de la pena impuesta, bajo apercibimiento que de no verificarlo incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad. El recurrente firmo dicho requerimiento en el que se le apercibía de que su incumplimiento seria constitutivo de delito de desobediencia, y no se personó en los Servicios Sociales del Centro Penitenciario, los cuales, tuvieron que enviarle una carta al domicilio que el mismo había fijado en el juzgado, citándolo, y tampoco el mismo se personó el día de la cita, y ahora alega que la carta no le llegó.-

SEGUNDO .- Por todo ello, procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio , contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.010 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 293/10, debemos de confirmar y confirmamos la misma declarando de oficio las costas procésales de esta segunda instancia.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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