Última revisión
26/12/2011
Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 306/2011 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100495
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 306/2011
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 59/2011
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 59/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Everardo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 9 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Everardo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 4 de Octubre de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se formula bajo la rubrica de "Inadmision de pruebas propuestas. Falta de motivación de resoluciones judiciales. Vulneración del Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, articulo 14 de la Constitución ".
Y en esta alegación el Apelante expone su discrepancia con la decisión del Juzgador a quo de denegar la practica de determinadas pruebas, en concreto, la testifical de dos Agentes de la Guardia Civil y Documental consistente en que "se requiriera a la fuerza actuante para que aporten a las actuaciones los tickets de las pruebas".
En este sentido en el propio acto del Juicio Oral el Juzgador ofreció una motivación de dicha decisión , motivación si se quiera escasa pero en todo caso expresiva de las causas de tal decisión.
Con relación a la referida prueba Documental ha tenerse en cuenta que al acusado no se le llegó a practicar prueba de detección alcohólica alguna hasta el punto de que precisamente se le imputaba un delito del articulo 383 del Código de negativa a someterse a dichas pruebas, ello no obstante en el Plenario los Agentes que depusieron manifestaron que no existían tales tickets por la sencilla razón de que no se llegó a materializar ninguna prueba.
Y respecto de la testifical propuesta baste recordar que bajo el del Derecho a la tutela judicial efectiva no se consagra un Derecho ilimitado a la practica de la prueba, en el caso que nos ocupa tal testifical relativa a los Agentes que recibieron declaración al acusado ya detenido, se reputo no necesaria por el Juez a quo toda vez que habían sido propuestos como testigos los Agentes que detuvieron el vehículo y requirieron al Sr. Everardo para la practica de las oportunas pruebas de detección alcohólica.
En definitiva pues no hallamos en la denegación de dicha prueba vulneración afectante a derecho fundamental alguno.
SEGUNDO.- Los restantes motivos de recurso se orientan en tres vertientes:
a.- Error en los hechos probados.
b.- Error en la apreciación de las pruebas.
c.-Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 379, 383 del Código Penal .
En este contexto una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando , como se ha puesto de manifiesto en numerosas Resoluciones de las Audiencias Provinciales, que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas , de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso y a la actual "inmediación virtual" mediante la grabación de las sesiones de Juicio, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación , por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso , dubitativo , ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial , tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones , inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia , por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a Derecho , no procede revisarla en modo alguno.
En el escrito de recurso se sostiene que de la prueba practicadas no puede afirmarse la existencia de una previa ingesta alcohólica que disminuyera las facultades del acusado para conducir así como que el etilómetro con el que se pretendían realizar las pruebas no estaba debidamente homologado, con relación a esta ultima aseveración recordemos de nuevo que no se llego practicar prueba alguna con aparato etilometro.
En el plenario los Agentes ratificaron los síntomas que en aquellos momentos presentaba el ahora Apelante: olor a alcohol, "notorio de cerca", rostro sudoroso, ojos velados, comportamiento agresivo y eufórico, habla muy pastosa con repetición de frases y deambulación titubeante, señalándose los Agentes que el acusado negaba la ingesta alcohólica expresando que había ingerido "cocaína".
Asimismo los testigos señalaron que el Sr. Everardo no se mostraba nada "colaborador" para la practica de las pruebas de detección alcohólica, intentándose su realización en numerosas ocasiones con un resultado negativo , invirtiéndose más de media hora, casi cuarenta y cinco minutos en esos intentos y "una bolsa de boquillas" sin resultado alguno de ahí que no se obtuvieran "tickets con datos sino solo tickets en blanco", concluyéndose por la Juzgadora a la luz de estas testificales que ese resultado negativo era producto de la voluntad del acusado de no realizarlas, conclusión ésta que tras el visionado por esta Sala de las declaraciones de los citados Agentes compartimos plenamente en esta alzada.
Por todo ello estimamos que es dable apreciar en este supuesto tanto el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues el Apelante presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva como de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del articulo 383 del Código penal, pues la ausencia de resultados en dichas pruebas tiene por única causa la voluntad decidida del acusado de no realizarlas.
Procede pues la integra desestimación del recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 9 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
