Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 258/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 258/2011
SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Faltas 242/10
Jdo. Instrucción nº28
De Madrid
S E N T E N C I A Nº 300
Magistrado:
Juan Pablo GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.
Este Magistrado ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, el 26/04/11 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre las 2:00 horas del día 15 de febrero de 2011, Arsenio , vecino en ese momento del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se acercó a la puerta de entrada de la vivienda ubicada en el piso NUM001 NUM002 de aquél y causó desperfectos en aquélla, en la que reside Eloy , que se han tasado en la cantidad de 300 euros.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor responsable de una falta de daños, ya descrita, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello imponiéndole las costas, en su caso, causadas".
SEGUNDO. - La parte apelante interesó la reptición del juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha presentado por el denunciado Arsenio recurso de apelación manuscrito en el que solicita se repita el juicio por no haber llegado a tiempo haya celebrado por causa de fuerza mayor toda vez que fue interceptado por la policía a la entrada del edificio lo que le hizo retrasarse al menos 10 minutos. En un escrito posterior que es parcialmente ilegible se pregunta cuál es la prueba practicada afirmando que "yo no he visto nada".
En cuanto la petición de que se repita el juicio oral, lo que implica la nulidad de la sentencia y la retracción del procedimiento, cabe señalar que analizadas las actuaciones se comprueba que no se ha producido infracción de normas esenciales del procedimiento que justifiquen la nulidad del juicio pues el denunciado fue debidamente citado y el juicio se celebró a la hora señalada 12 30 del día 26 abril de 2011.
Es cierto que el denunciado compareció a las 12 40 horas cuando ya el juicio había concluido y que sobre las 12 30 fue objeto de una intervención en materia de armas al detectar la policía municipal en el interior de los juzgado de instrucción de plaza de Castilla que portaba una navaja de 9 cm en una mochila, lo que pudo provocar un retraso en su presencia en el juzgado. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye causa de fuerza mayor que justifique la repetición del juicio pues únicamente el denunciado es el responsable del retraso por acudir a un edificio judicial sin el tiempo suficiente y portando un objeto peligroso, debiendo haber previsto la posibilidad de que una intervención de dicho objeto le impidiera llegar al juzgado a la hora señalada .
No es razonable que las demás partes, Ministerio Fiscal y denunciante, quienes comparecieron en la hora indicada por el juzgado, soporten las consecuencias de su actuación descuidada o escasamente diligente, por lo que no ha lugar a la repetición del juicio.
Al respecto cabe recordar que no se puede alegrar indefensión cuando ésta tenga su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que le defienden o representan ( SSTC 149/1986 de 26 de noviembre y 68/1991, de 8 de abril ; SSTS de 27 de noviembre de 1995 y 19 de marzo de 1998 ).
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los escritos presentados , únicamente cabe señalar la valoración del conjunto de toda la prueba, en especial el testimonio del denunciante y el informe emitido por el perito judicial de inmuebles tras analizar la información incorporada al atestado, ya fue realizada por el juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica como falta de daños , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su integra confirmación.
TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , y no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia de fecha 26 abril 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid en autos de juicio de faltas 242/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronuncio mando y firmo. Doy fe.

