Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 117/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100203
Encabezamiento
NIG: 03014-37-1-2012-0003342
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia número 86/12, de fecha 23 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 12/2012 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 94/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, por delito de
Antecedentes
Tras lo anterior, este salió corriendo del aparcamiento con el estuche en su poder siendo perseguido por Avelino que gritaba "al ladrón" y al salir a la vía pública fue observado por una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 los cuales procedieron a la persecución de aquél el cual entró en el Hotel Don Pancho, situado en frente de los aparcamientos, siendo detenido instantes después en el interior del mismo sin que en ningún momento fuera perdido de vista Juan María inicialmente por Avelino y luego por los propios agentes.
El dinero fue recuperado por su propietario.
Segundo
Fundamentos
Ahora bien, para la adecuada valoración de la admisión de prueba y de las causas de suspensión del juicio, la jurisprudencia ha suministrado tres criterios, el de pertinencia, el de relevancia y el de necesidad. Los dos primeros rigen la admisión de la prueba, consistiendo la pertinencia en la relación entre el medio de prueba concretamente propuesto y el objeto del proceso, mientras que la relevancia se refiere a la potencialidad de la prueba cuestionada para alterar el fallo de la sentencia ( SsTS 31-1-2000 , 18-7-2006 ). En el presente caso, habida cuenta del conjunto de la prueba disponible, ha de estimarse que la prueba denegada no es relevante. En efecto, la afirmación de que el ADN obtenido del interior del casco coincide con el de la persona del acusado puede acreditar con una gran fuerza de convicción que el acusado ha usado el casco; en cambio, la negación del mismo extremo (que el ADN del casco coincide con el del acusado), que sería la hipótesis más favorable al acusado, no permite negar con la misma fuerza de convicción la conclusión de que el acusado ha usado el casco, pues el uso de una prenda tal no deja necesariamente muestras biológicas útiles para comparar el ADN. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, con las huellas dactilares: la presencia de la huella de un sujeto en un elemento material (ej. Un cristal) permite afirmar que dicho sujeto ha estado en contacto con el mismo, y por lo tanto su presencia en el lugar donde estaba el cristal; pero la ausencia de huella no permite descartar que el sujeto haya estado en el lugar del hecho, ni que haya estado en contacto con el cristal (así, si usaba guantes). La virtualidad suasiva del medio de prueba denegado es, pues, para afirmar que el sujeto usó el casco, no para descartar el uso. Por ello, contando, como se cuenta en este caso, con otros medios de prueba que arrojan certeza sobre los hechos y la identidad del autor, la denegación del medio de prueba debe estimarse justificada.
Sobre el punto controvertido se ha practicado prueba directa, la testifical de la víctima y la del primer policía interviniente. El primero, además de relatar cómo fue desposeído del estuche en el que llevaba el dinero, ha expresado que el sujeto que lo despojó llevaba un casco y gafas de sol, que salió corriendo del garaje, siendo perseguido por el testigo, que, a la salida, estuvo cerca de él; que el testigo ya en la calle gritó "al ladrón", siendo percibidos los gritos por los agentes de una patrulla policial que pasaba por el lugar, lo cuales, inmediatamente giraron el coche y persiguieron a la persona que llevaba el casco y corría, que era la misma a la que seguía la víctima. Según el testigo policía, dicha persona entró en un hotel, siendo perseguida, ya a pie, por el policía declarante, que le dio alcance a los pocos instantes, viendo cómo tiraba el casco y ocupando el su poder la cartera con el dinero objeto de apoderamiento. Hay, pues una prueba directa muy elocuente, sin que se encuentren motivos para discrepar de la valoración de la misma efectuada por el juez de instancia. La prueba directa, por otro lado, viene corroborada por datos objetivos que el apelante no cuestiona, como son la posesión de los bienes sustraídos, con concentración temporal (a escasos minutos) y espacial (a metros) del lugar de comisión del hecho. Tanto, que incluso sin la prueba directa dicha posesión podría constituir suficiente prueba indiciaria de la comisión del robo. Si a ello unimos la presencia de las huellas dactilares del acusado en el casco y en la pistola utilizada para intimidar, habremos de concluir necesariamente, con la sentencia apelada, que el acusado es el autor del hecho
Esta abundancia probatoria no queda desvirtuada por el hecho de que en las muestras obtenidas de las manos del acusado no se encontraran vestigios de sustancias relacionadas con el disparo, pues el informe pericial refiere expresamente el distinto poder de convicción del resultado positivo o negativo de la pericia. La presencia de residuos de disparo, dice el informe, en las manos de una persona es compatible con que ese individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado próximo al arma en el momento del dispar, entre otras circunstancias. La ausencia de dichos residuos, añade, no excluye cualquiera de las posibilidades mencionadas anteriormente, pues existen diversos factores que pueden hacer desaparece los mismos. Aún menos fuerza de convicción presenta la declaración del acusado, que dice que vio que una persona tiraba el casco, la pistola y la cartera con el dinero y que cogió todo ello, con la mala suerte de que instantes después fue detenido por la policía, versión ésta que se considera exculpatoria y que no ha sido corroborada ni directa ni indirectamente.
Tampoco este motivo puede prosperar.
La sentencia impugnada configura el marco punitivo del delito de robo con intimidación y uso de arma, con la agravante de reincidencia, en grado de tentativa, del siguiente modo. Restringe el marco punitivo del tipo básico, de dos a cinco años (art. 242,1º) a su mitad superior, de tres años y seis meses a cinco años, de conformidad con lo que establece el art. 242,3º, para el caso de uso de armas. A continuación lo vuelve a restringir a la mitad superior de la mitad superior, de 4 años y 3 meses a 5 años) por aplicación de la agravante de reincidencia. Y sobre ese marco rebaja la pena en un grado por tratarse de un delito en grado de tentativa, de acuerdo con el art. 62: de dos años y un mes a 4 años y 3 meses, fijándola en concreto en 3 años.
La parte apelante parte del tipo básico del art. 242,1º, de dos a cónico años, y rebaja la pena en dos grados por tratarse de un delito en grado de tentativa: de uno a dos años. A partir de ahí abunda en la crítica de la sentencia, pero no completa el marco punitivo.
Ninguna de las posiciones es correcta. El uso de armas determina la subsunción del hecho en un subtipo agravado, cuya pena es la mitad superior de la del tipo básico, esto es, de tres años y seis meses a cinco años, y ese es el marco penológico del que ha de partirse. La tentativa permite rebajar la pena en uno (de un año y seis meses a tres años) o en dos grados (de nueve meses a un año y seos meses), debiendo optarse, conforme a la jurisprudencia, por la rebaja en un solo gado, por tratarse de una tentativa acabada. El marco penal del delito de robo con uso de armas en grado de tentativa acabada, es, pues, el de un año y seis meses a tres años. Ese marco se vuelve a delimitar en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como en ese caso concurre la agravante de disfraz, ha de aplicarse la regla tercera del art. 66,1º del C.P .: mitad superior de la pena prevista para el tipo agravado en grado de tentativa: de dos años y tres meses a tres años. Y dentro del marco definitivo, se concreta la pena en tres años de prisión, en atención a la gravedad del hecho, pues el acusado hizo uso del arma para intimidar, pero llegó a efectuar un disparo, con el peligro que ello genera, para apropiarse de una importante cantidad de dinero, en circunstancias que denotan la previa preparación del golpe con labores de información con un esfuerzo criminal muy notable, lo cual no solo pone de relieve la mayor antijuridicidad de la conducta, sino también la capacidad criminal del sujeto, con la consiguiente mayor necesidad de pena. Por esa razón estimamos, partiendo de los datos que se expresan en la sentencia apelada, que la pena debe concretarse en tres años de prisión, lo que comporta la desestimación del motivo.
Los motivos por infracción de normas sustantivas, como se ve, tampoco han de estimarse.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-Dña. VERÓNICA LÓPEZ YAGÜES y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
