Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 146/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20110000005
RECURSO: Apelación Juicio de Faltas 146/12-MB
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS 80/12
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO)
Apelante:. Sofía y Berta
Abogado:. JUAN MANUEL PEÑA LEON y VALENTIN COLLADO RIESCO
Procurador:. MARIA SOLEDAD LOPEZ TORREJON
Apelado: Sofía , Berta y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N U M . 300/12
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
En Jerez de la Frontera a siete de septiembre de dos mil once
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion referenciado, en el juicio da faltas seguido por LESIONES.
Es parte apelante Sofía y Berta
Y parte recurrida Sofía , Berta y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO) se dictó con fecha 12/4/2012 sentencia en cuyo fallo se dice:
'Condeno a Dª Sofía por la falta de lesiones ya descrita a la pena de MULTA DE UN MES CONCUOTA DIARIA DE CUATRO MESES, sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Berta en 280 euros y al pago de la mitad de las costas.
Condeno a Dª Berta por la falta de lesiones ya descrita a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas , así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Sofía en 480 euros, y al pago de la mitad de las costas..
Absuelvo a D. Prudencio de lafalta de la que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas a su instancia .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía y Berta y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que doy por reproducida en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante invoca como único motivo de recurso la vulneración del principio acusatorio. Alega que ha sido condenada como autora de una falta de lesiones cuando no se ha deducido por parte del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular acusación alguna contra ella.
Del examen del soporte de grabación del juicio oral se desprende que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Berta y Prudencio no interesando la condena de Sofía . Sin embargo, la sentencia apelada condena a Sofía como autora de una falta de lesiones.
Conviene recordar la vigencia en el juicio de faltas del principio acusatorio, según el cual la emisión de un pronunciamiento de signo condenatorio por parte del Juzgador, exige la previa formulación de una acusación previa, ya provenga del Ministerio Fiscal o de la acusación particular. Faltando este presupuesto fundamental es imposible la condena de la denunciada Sofía como autora de falta alguna. En consecuencia, es procedente la estimación del motivo de recurso esgrimido.
SEGUNDO:La parte apelante Berta invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
Debemos partir de que la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, lo que no solo limita, sino impide la posibilidad revocatoria en esta alzada.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre EDJ1993/9993 , 259/94 de 3 de octubre EDJ1994/9194 , 272/94 de 17 de octubre EDJ1994/10551 , 157/95 de 6 de noviembre EDJ1995/5711 , 176/95 de 11 de diciembre EDJ1995/6354 , 43/97 de 10 de marzo EDJ1997/487 , 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342 , 101/98 de 18 de mayo EDJ1998/3757 , 152/98 de 13 de julio EDJ1998/10009 , 196/98 de 13 de octubre EDJ1998/29809 y 120/99 de 28 de junio EDJ1999/1370). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril EDJ1985/54 , 17/89 de de 30 de enero EDJ1989/779 , 129/89 de 3 de julio EDJ1989/7392 , 203/89 de 4 de diciembre EDJ1989/10896 , 19/92 de 14 de febrero EDJ1992/12956 , 45/93 de 8 de febrero EDJ1993/1100 , 25/94 de 27 de enero EDJ1994/543 , 144/96 de 16 de septiembre EDJ1996/5123 , 56/99 de 12 de abril EDJ1999/6879 , 16/2000 de 31 de enero EDJ2000/394 y 200/00 de 24 de julio EDJ2000/26479), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo EDJ1997/2177).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre EDJ1997/6342, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ2000/13816, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ2002/35653, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ2002/44866, 198 EDJ2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ2002/44863, 212/02 de 11 de noviembre EDJ2002/50338, 230/02 de 9 de diciembre EDJ2002/55509, 41/03 de 27 de febrero EDJ2003/3858, 68/03 de 9 de abril EDJ2003/8076, 118/03 de 16 de junio EDJ2003/30597, 189/03 de 27 de octubre EDJ2003/136203, 209/03 de 1 de diciembre EDJ2003/172099, 4/04 de 14 de enero EDJ2004/385, 10 EDJ2004/2494 y 12/04 de 9 de febrero EDJ2004/2492, 28/04 de 4 de marzo EDJ2004/6838 , 40/04 de 22 de marzo EDJ2004/6045, 50/04 de 30 de marzo EDJ2004/10847, 75/04 de 26 de abril EDJ2004/25797, 94 EDJ2004/30442 , 95 EDJ2004/30441 y 96/04 de 24 de mayo EDJ2004/30440 , 128/04 de 19 de julio EDJ2004/92363 , 192/04 de 2 de noviembre EDJ2004/156809, 200/04 de 15 de noviembre EDJ2004/174012, 14/05 de 31 de enero EDJ2005/3237 , 19/05 de 1 de febrero EDJ2005/1012, 27 EDJ2005/13068 y 31/05 de 14 de febrero EDJ2005/13066, 43/05 de 28 de febrero EDJ2005/6588, 59 EDJ2005/29898, 63 EDJ2005/29886 y 65/05 de 14 de marzo EDJ2005/29884 y 78/05 de 4 de abril EDJ2005/37142).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional EDJ2002/35653 se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ1995/4484 , 149/95 de 16 de octubre EDJ1995/5509 , 172/95 de 21 de noviembre EDJ1995/6550 , 70/96 de 24 de abril EDJ1996/1924 , 142/96 de 16 de septiembre EDJ1996/5149 , 160/96 de 15 de octubre EDJ1996/5824 , 202/96 de 9 de diciembre EDJ1996/7976 , 209/96 de 17 de diciembre EDJ1996/9683 , 210/96 de 17 de diciembre EDJ1996/9684 , 9/97 de 14 de enero EDJ1997/10 , 176/97 de 27 de octubre EDJ1997/7032 , 201/97 de 25 de noviembre EDJ1997/8130 , 222/98 de 24 de noviembre EDJ1998/29786 , 235 EDJ1998/26373 y 236/98 de 14 de diciembre EDJ1998/26375 , 23/99 de 8 de marzo EDJ1999/1832 , 11/01 de 29 de enero EDJ2001/459 , 48/01 de 26 de febrero EDJ2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ2001/53321 , 12/02 de 28 de enero EDJ2002/3356 y 114/04 de 12 de julio EDJ2004/92377). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
La doctrina constitucional expuesta nos lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto por Berta , ante la imposibilidad jurídica de recovar el pronunciamiento de signo absolutorio dictado para la acusada Sofía , ya que la valoración probatoria se contrae a pruebas de carácter personal.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Torrejón en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio de faltas nº 80/12 y en consecuencia, CONFIRMOla sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada.
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía en su propio nombre y derecho contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio de faltas nº 80/12 y en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTEla sentencia apelada, en el sentido de decretar la absolución de la denunciada Sofía de la falta de lesiones que se le imputa, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública.Doy fe.-
