Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 204/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100540


Encabezamiento

Rollo número 204/2012

Juicio oral número 212/2010

Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 300/12

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de Mayo de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO: Se considera probado y así se declara que la ahora denunciante Sonia , presidenta de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 de esta capital, viene teniendo conocimiento de cartas firmadas por Segismundo , en su condición de administrador de la entidad Peninsular de Inversiones Financieras Inmobiliarias S.A., dirigidas a Adriano , administrador de la comunidad, aportándose junto a la denuncia presentada el día 13 de octubre de 2011, las fechadas el día 24 de septiembre de 2007, el día 26 de noviembre de 2009, el día 3 de diciembre de 2009, el día 21 de septiembre de 2010 y lo que es más importante las fechadas los días 21 de julio y 26 de septiembre de 2011.

En la fechada el día 21 de julio de 2011, el ahora denunciado, en relación al comportamiento de la denunciante con el inquilino de la mercantil reseñada, Federico , hace constar: 'Como mencioné en mi carta anterior no tengo ninguna razón para dudar de la veracidad de la versión de don Federico y todas las razones para dudar de la versión de "esa presidenta" que ha sido puesta en evidencia como mentirosa pertinaz y sin escrúpulos mediante sentencia judicial de noviembre de 2009'.

En nuestra decisión la de nuestro inquilino acudir a la policía ante cualquier molestia causada por "esa presidenta", independientemente de que dicha molestia se deba a un desequilibrio personal o simplemente a conducta ilegal y/o posiblemente delictiva".

En otro apartado de la carta donde se critica la actuación de la denunciante como presidenta de la comunidad indicada se recoge: "Esta situación no parece financieramente inteligente y da la sensación de que responde más bien a intereses espurios de "esa Presidenta", que parece intentar llenar el mucho tiempo libre del que dispone por falta de actividad profesional, según tenemos entendido de fuentes bien informadas, con vilezas tales como el acoso a nuestro inquilino o enmascarar las graves consecuencias financieras para la comunidad de sus irregulares y/o ilegales actuaciones.

SEGUNDO: En la misiva fechada el 26 de septiembre de 2011 y con la finalidad de que la misma sea leída en la próxima Junta de propietarios el ahora denunciado hace una serie de puntualizaciones en las que recoge: 1. Rechazamos el comentario de la presidenta sobre el presupuesto de ascensores Castilla ya que cuando dicho presupuesto alternativo fue presentado en la junta de octubre 2009 no existían dichas diferencias. El hecho de que intentará maquillar la diferencia de precio posteriormente con más trabajos de la compañía que ella tan irregularmente contrató no es más que una maniobra para ocultar su manifiesta incompetencia, si no negligencia al no haber solicitado "tres presupuestos alternativos" como haría cualquier gestor responsable cuando se trata de una reparación cuya cuantía excede el presupuesto anual de la comunidad. En el punto 4 párrafo cuarto se recoge: "queremos expresar nuestra sorpresa por el hecho de que desde la decisión de la junta y hasta la fecha de hoy no nos haya sido reclamada judicialmente la cantidad que la comunidad y su presidenta "dicen debemos" a la comunidad y nosotros negamos, y queremos hacer constar que no tenemos ningún inconveniente en que nos la reclamen judicialmente para que quede al descubierto el comportamiento de la presidenta y el resto de la comunidad que en nuestra opinión, en la de nuestros abogados y la de la compañía seguros Santa Lucía es manifiestamente ilegal". En el punto 6 se recoge "Lamentamos tal decisión dadas las irregularidades y/o ilegalidades que la actual presidenta ha cometido durante los últimos ejercicios". En el punto 7 se hace constar: "Intento de espionaje por parte de la presidenta a nuestro inquilino dese el inmueble de DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , comunicado por una de las personas que en él reside así como otros intentos de espionaje según testimonio ocular que atestiguan haber visto a la presidenta encaramada a las azoteas de PLAZA000 NUM004 y NUM005 , con el aparente mismo propósito de violación de la intimidad de nuestro inquilino. Finalmente en el punto 8 de la citada carta se recoge: "Riesgo para la seguridad de los residentes o visitantes del edificio en por ejemplo caso de incendio causado por la puerta interior de entrada, que sólo pueda abrirse y cerrarse con llave. Aparentemente la presidenta y su marido, ejercen un control probablemente ilegal sobre la entrada de visitantes al e3dificio, a través de la probablemente ilegal cámara instalada en la entrada se apresuran a cerrar con llave la mencionada puerta una vez que los visitantes suben a los inmuebles que visitan, y si alguien tuviera que evacuar el edificio en caso de urgencia, podría verse bloqueado en el mismo".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor responsable de una falta de Injurias, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Blanca , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 5 de Julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se invoca como motivo de queja la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) por una errónea valoración de la prueba. El error, según se indica en el recurso, se ha producido tanto en lo referente al pronunciamiento de condena como en lo atinente a la valoración de las responsabilidades civiles.

En cuanto a la primera cuestión se alega que el juez de instancia no ha tenido en consideración las contradicciones en que ha incurrido la denunciante, lo que debiera haber avocado a considerar su testimonio como no verosímil. Los hechos enjuiciados son de estructura muy sencilla. Según la sentencia la denunciante se cruzó en el pasillo con la denunciada y recibió un fuerte empujón que le causó las lesiones descritas en los hechos probados, pero en la sentencia no se ha valorado que la denunciante ante la policía dijo que antes del empujón habían chocado ligeramente mientras que en el juicio afirmó que la acusada le dijo que la había tocado y por eso la empujó. La recurrente entiende que este es un elemento clave para la valorar el testimonio de cargo.

Para la resolución de esta queja deber recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte también constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de la víctima de un delito puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva; y c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimamos que la leve diferencia en el relato de los hechos no es relevante porque la víctima ha manifestado de forma firme y persistente que la acusada al cruzarse en el pasillo le dio un fuerte empujón sino motivo alguno y su relato ha quedado corroborado por el informe médico forense y por la documentación aportada en autos que acredita que la denunciante sufrió ese día lesiones compatibles plenamente con una caída. Por tanto, se dan las circunstancias necesarias para valorar el testimonio de la víctima como veraz y nada cabe objetar a la sentencia de instancia que ha considerado como suficiente la prueba de cargo aportada para llegar a un pronunciamiento de condena. La asunción del testimonio de la víctima por parte del juzgador de instancia no ha sido un acto arbitrario y subjetivo del juez que ha presenciado la prueba sino un ejercicio racional y motivado de valoración que se ajusta a los cánones de experiencia por las circunstancias que rodean a dicho testimonio y por haber sido corroborado por otro medio objetivo de prueba como el informe pericial médico. Por lo expuesto, este primer motivo de censura debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que se estiman razonables. Este Tribunal viene manteniendo que las cuantías establecidas en la norma reseñada deben ser concretadas de acuerdo con la norma reglamentaria vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia , sin perjuicio de su corrección al alza que incluso pueden al alza en función de las circunstancias particulares de cada caso, dado que la cuantificación del citado baremo no es preceptiva, sino que se aplica por analogía y dentro de las facultades de libre y prudente arbitrio que le corresponden. En tal sentido, el Tribunal Supremo viene estableciendo ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que "es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos".

En el presente caso y tomando en consideración las cuantías de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de Enero de 2011 la indemnización según baremo ascendería a la siguiente cifra: 40 días de curación impeditivos a 55,27 euros/punto suma la cifra de 2.210,80 euros; 80 días de curación no impeditivos a 29,75 euros/punto suma la cifra de 2380 euros; y 1 puntos de secuelas a 746,60 euros/punto suma la cantidad de 746,60 euros. La suma de estas cantidades incrementadas en un 10% por estar la víctima en edad laboral asciende a 5871,14 euros.

La sentencia ha valorado los días impeditivos en 100 euros/día, los no impeditivos en 50 euros/día y el punto de secuela en 2.400 euros. Como se ha dicho las cantidades de la Ley 30/1995 son orientativos y lo que no cabe es conceder una indemnización inferior a la prevista en la norma sin causa justificada pero sí cabe la concesión de una indemnización superior salvo que sea considerada manifiestamente desproporcionada en tanto que, a salvo de los accidentes de tráfico en los que la ley establece los criterios tasados de indemnización, en el resto de indemnizaciones rige el principio de libre y prudente arbitrio judicial.

En el presente caso las lesiones causadas lo han sido por imprudencia grave y en la sentencia no se motiva de forma expresa por qué motivo se concede una indemnización que casi duplica la establecida en el baremo que suele aplicarse de forma analógica. A mayor abundamiento, el Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que "las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...", acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario. Pues bien, en el presente caso y de conformidad con el criterio expuesto procede estimar el recurso concediendo la indemnización que corresponde con arreglo al citado baremo y que ha sido cuantificada en la cantidad de 5.871,14 euros dado que al tratarse de un ilícito culposo no procede efectuar corrección alguna sobre la cifra resultante del baremo aplicado. En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia se considera desproporcionada y procede su corrección con estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2011 en el juicio oral número 212/2010 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos en todos sus pronunciamientos salvo el relativo a la responsabilidad civil que debe abonar el condenado que se fija en la cantidad de 5.871,14 euros. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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