Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 54/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2012
SENTENCIA
NÚM. 300/12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 54/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 45/12, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Cecilio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Águilas, Murcia, el día NUM001 1989, hijo de Remedios y de Ginés, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de aquélla el día 6 febrero 2011, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , Águilas, Murcia, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dña. María Botía Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Escribano Hernández, designados en turno de oficio. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Murcia, por resolución de fecha 6 febrero 2011, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 752/11, en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 426,60 euros, con abono de costas del metálico y de la sustancia intervenidos.
SEGUNDO .- Con fecha 27 abril 2012, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día de hoy, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Al inicio de las citadas sesiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa del tanto del valor de la droga, menos un euro, con abono de costas y comiso de la sustancia y metálico intervenidos.
QUINTO.- El acusado y su Defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en los términos reseñados en el párrafo anterior, interesando, al tiempo, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, a cuya concesión no se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEXTO .- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 0,20 horas del día 6 febrero 2011, agentes de la Guardia Civil que realizaban un control en el área de servicio de la autovía A-7, kilómetro 750, en el término municipal de Santomera, observaron circular de forma anómala el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-TWG , por lo que detuvieron su marcha y cachearon a los ocupantes, interviniendo a Cecilio , nacido el día NUM001 1989, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, que viajaba en el asiento del copiloto, una cartera con 160 € en billetes, distribuidos en un billete de 50 €, un billete de 20 €, seis billetes de 10 € y seis billetes de cinco euros, y, oculta en el interior del calcetín izquierdo, una bolsa transparente que contenía nueve bolsitas de color blanco con 6,94 g de anfetamina, con una pureza, en ocho de los envoltorios, del 67,16% y, en el restante, de 70, 31% y un valor en el mercado de 142,20 €, sustancia que poseía para su distribución y venta a terceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Cecilio , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , MULTA DE 141, 20 € , abono de costas y comiso de la droga y del metálico intervenidos, aplicándose este último, que asciende a 160 €, al abono de las responsabilidades pecuniarias.
Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Séale de abono al condenado, en su caso, el período de detención y prisión provisional, en la liquidación de condena que, caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, habrá de practicar la Sra. Secretaria.
Apórtese, una vez firme la sentencia, certificación actualizada del Registro Central de Penados, al objeto de decidir acerca de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que ya ha sido solicitada por la defensa y ha informado, en sentido favorable a su concesión, el Ministerio Fiscal.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

