Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 280/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100629

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00300/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313619

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000550 /2011

RECURRENTE: Regina

Procurador/a: ELENA MATEOS ALONSO

Letrado/a: JUAN JOSE GRIÑAN BASTIDA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 300/12

En la Ciudad de Murcia, a 26 de diciembre de 2.012.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 550/11, seguida por un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR frente a Severiano y Regina , ambos condenados en sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce , frente a la que interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª Regina , conferida a la procuradora Dª Elena Mateos Alonso y bajo la asistencia letrada de D. Juan José Griñan Bastida.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 280/12, señalándose el día 21 de diciembre de 2.012 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil doce , estableciendo como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21 horas del día 25 de diciembre de 2.010 la acusada, Regina , nacida el NUM000 -1989, con D.N.I NUM001 y sin antecedentes penales se presentó en el domicilio del también acusado, Severiano , nacido el NUM002 -1984, con D.N.I NUM003 y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 de Las Torres de Cotillas, con quién había mantenido una relación de pareja análoga a la matrimonial, al objeto de devolverse mutuamente ciertos regalos que se habían hecho a lo largo de dicha relación, cesada recientemente. Se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual se agredieron mutua y recíprocamente, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, agarrando Severiano a Regina por el cuello al tratar de arrancarle una cadena que llevaba puesta y cayendo ésta al suelo. Por su parte, Regina propinó una patada en los genitales y puñetazos en la espalda a Severiano , que no llegó a causarle lesión.

Regina resultó con lesiones consistentes en laceraciones en tórax anterior y a nivel cervical, asociadas a edema y eritema, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, las cuales tardaron 4 días en curar sin impedimento, ni secuelas.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Regina , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante un periodo de tres meses, con abono del tiempo de duración de la medida cautelar impuesta en fecha 27-12-2010, cuya vigencia se mantiene hasta la fecha de la presente, a que indemnice a Dª Regina en la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dª Regina como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de D. Severiano , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante un periodo de tres meses y al pago de la mitad de las costas procesales'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Regina , invocando como motivo de censura el error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo' y vulneración de la presunción de inocencia, pues funda el juez de instancia su convicción de condena sobre el soporte exclusivo de la declaración del también denunciado Sr Severiano , no revistiendo su testimonio los carácter de pertinencia, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva que exige reiterada doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba de cargo única con efecto enervador de la presunción de inocencia, requisitos aún mas exigible a la vista de la condición de acusado del Sr Severiano .

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Dictada sentencia que condena a la apelante como autora responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del código penal , cuestiona la recurrente el juicio valorativo que despliega el juez ' a quo' en su sentencia, suscitando una debilidad probatoria en el juicio de autoría y culpabilidad de Dª Regina que se esgrime sobre el soporte exclusivo de la declaración del también acusado Sr Severiano y de testimonios subjetivos y parciales, inhábiles para motivar un pronunciamiento de condena, incompatible con la garantía constitucional esencial de protección al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.Limitado los motivos de censura esencialmente a la errónea valoración de la prueba y quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

En relación al principio de presunción de inocencia y a la necesidad de prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, señala STS Sala 2ª en sentencia de 12 de mayo de 2.011 que:

1. 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia se refiere a todos los elementos del delito, tanto los de naturaleza objetiva como subjetiva.'

TERCERO.Revisados los alegatos del apelante, se suscita defectuosamente una debilidad probatoria en el juicio inculpatorio que desgrana la sentencia, pues afirma el recurrente que la declaración del también acusado Sr Severiano carece de los requisitos de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva que pudieran eventualmente otorgarle el valor de prueba de cargo única para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atribuyendo erróneamente valor testifical a lo que no era sino una declaración naturalmente exculpatoria del coacusado, razonablemente descartada en su valor de prueba de cargo por el juzgador de instancia quien, por el contrario, funda su juicio de condena esencialmente en la asunción y reconocimiento de los hechos por la propia recurrente, afirmando la sentencia que ' En ambos casos, los dos acusados se reprochan mutualmente la agresión del otro si bien en algún momento de su declaración llegan a admitir la existencia de contacto físico, ya sea el hecho de agarrar del cuello en el caso de Severiano , ya sea propinar un empujón por la espalda en el caso de Regina '.

Es por tanto el propio reconocimiento de la acusada el que ya de por sí justifica su condena por una falta de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal .

A este respecto y sobre el valor de la propia confesión del reo, hemos de traer a colación la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , que dice: 'Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable'.

Y también traemos a colación por su interés, especialmente, la STC 161/1999, de 27 de septiembre , que declara:

'a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, 'no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención'. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

Estos riesgos concurren en mayor medida cuando el derecho fundamental cuya lesión se aduce es alguno de los que, al regular las condiciones en que la declaración debe ser prestada, constituyen garantías frente a la autoincriminación (declarar sin Letrado, en situación de privación de libertad, o sin previa advertencia de la posibilidad de callar), pero no es éste el supuesto que aquí abordamos'.

CUARTO.Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se advierte error valorativo alguno en el pronunciamiento que condena a la apelante como autora responsable de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , juicio convictivo que descansa en el examen y valoración de pruebas de índole estrictamente personal, especialmente la propia declaración autoinculpatoria de la apelante, admitiendo hechos de perfecto encaje punitivo en la falta de maltrato por la que finalmente resulta condenada, descartando razonablemente el juez ' a quo' a la luz de las testificales practicadas, la presencia de una actitud meramente defensiva en ninguno de los acusados, situando por el contrario el proceder doloso de la apelante en el marco de una riña mutuamente aceptada y en la que, al menos de modo implícito o eventual, se admitía el riesgo de ocasionar menoscabo físico al copartícipe en la riña, ' animus laedendi' que justifica la condena que se discute, debiendo rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 550/11, Rollo de Apelación nº 280/12 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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