Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 124/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00300/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0039574
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Franco , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 300/13
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a nueve de Octubre de 2013.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Rápido nº 318/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo apelantes los acusados Franco y Lorenzo , representados respectivamente por el/la Procurador/a Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL ,designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 14 Nov.2012 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: 'CONDENO a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238, 2 ° y 240 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238, 2 ° y 240 del Cp , al concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados se alegan como 'Motivos' los expuestos en sendos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 19/09/2.013, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
UNICO.- Sobre las 04:00 horas del día 2 de junio de 2011, los acusados Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Franco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, en compañía de una tercera persona no identificada, se dirigieron a las instalaciones de la empresa Riegos Jiménez S.L., sita en el polígono industrial de Barrax, y tras romper el candado de la puerta metálica que cierra la verja que protege su perímetro, accedieron a su interior apoderándose de 10 reductores, 2 motores de riego, 1 ventosa y varios tubos de hierro que cargaron en la furgoneta matrícula 4319-BMW, abandonando el lugar. Los acusados fueron detenido por efectivos de la Guardia Civil , que previamente habían sido alertados por la vigilante de seguridad del polígono industrial, a la altura del punto kilométrico 497 de la carretera nacional 430, recuperándose la totalidad de objetos sustraídos que fueron entregados a su titular.
La perjudicada Riegos Jiménez S.L., recuperó sin daños los objetos sustraídos, no reclamando indemnización por los daños causados en el candado que cerraba la puerta de acceso.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el acusado Sr. Franco su condena alegando en esencia dos motivos: 1º/Vulneración del principio de presunción de inocencia pues en éste caso nada se ha probado.2º/ No se violentó propiedad alguna, sin que los hechos pueda ser calificados como robo con fuerza. Hay dudas más que razonables, no hbiendo sido identificado por nadie, no existiendo 'ni prueba indiciaria ni simple sospecha', sin que concurran las condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria (sic al folio 160) , por lo que se solicita la absolución y subsidiariamente,se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con reducción de pena ó se considere el hecho como hurto.
Igualmente recurre el coacusado Sr. Lorenzo alegando resumidamente: Vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que haya pluralidad de indicios debiendo primar su inocencia.2º/ Subsidiariamente, no queda acreditado el rompimiento de valla metálica y ello importa la transformación del ilícito en una falta de hurto ( sic al folio 168)para la que se pide pena de 1 mes a razón de 6 €/día.
SEGUNDO.-Analizaremos conjuntamente sendos recursos por estar fundados en motivos prácticamente idénticos.
Previamente queremos recordar una cuestión de perogrullo, y es que no todos los procedimientos deben instruirse del mismo modo ni por ende, deben practicarse en todos las mismas diligencias. Decimos esto porque no cabe practicar diligencias que refuercen una identificación inicial existente cuando disponemos de un testimonio directo cual es el de la vigilante de seguridad que fue quien en un primer momento puso el hecho en conocimiento de la Guardia Civil,y quien al describir las características de la furgoneta y su matrícula- vid reportaje fotográfico al folio 17 y ss.- propicia que dichos Agentes emprendan su persecución, vehículo que huye dirección Albacete y resulta interceptado sin solución de continuidad, hallando en su interior a los acusados-conductor y copiloto- con el material sustraído y con instrumentos útiles para forzar el vallado como una cizalla y un hacha ( folio 18 ) , y habiendo declarado el propietario de la nave y patio vallado que la puerta estaba cerrada con candado, reconociendo los objetos incautados como propios.
Como colofón, los acusados reconocen el hecho, si bien niegan haber forzado puerta o valla cortando o rompiendo su candado. Hecho éste último que también se acredita con creces por cuanto el propietario declaró que dejó el candado cerrado y la vigilante de seguridad de la zona manifestó que las instalaciones estaban cerradas, viendo cómo abrían y cómo introdujeron el vehículo.
TERCERO.-En consecuencia, existe prueba de cargo más que suficiente resultando acertada la doctrina jurisprudencial que ampliamente se expone en la Sentencia combatida.
No se vulnera por tanto el derecho fundamental a la presunción de inocencia de sendos recurrentes cuando dicho derecho, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), o el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 , se traduce en el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Pero como ya hemos explicado, en el caso actualmente revisado se supera con creces ese umbral'mínimo'por lo que se desestiman dichos motivos en los que se sustentan los apelantes.
CUARTO.-En la misma línea señalábamos en reciente St dictada en Rec.núm 26/13...que:' En el caso actualmente revisado se supera ese 'mínimo' cuando ha existido un testigo presencial y neutral: Sr.xxx, además del testimonio de la perjudicada quien declara que antes de ocurrir los hechos la puerta estaba en perfecto estado y después de avisarle el testigo comprobó cómo la goma del marco estaba rota, y la puerta arañada, y que 'intentaron quitar la goma y forzar la puerta'.A lo que hay que añadir que el vehículo identificado por su matrícula fue interceptado por los Agentes actuantes ocupado por el acusado, actual apelante, en compañía de los otros también acusados portando en el maletero varios destornilladores, resultando ilógica la versión alternativa que ofrece el actual apelante'...
O St dictada por la Sala en Rec.núm.205/12:...'No aprecia la Sala ninguna vulneración o infracción por aplicación indebida del precepto invocado pues la sola declaración del acusado en fase sumarial ya es indicativa si quiera parcialmente del 'método de entrada' a la caseta y el resultado de la inspección ocular lo corrobora - al folio 8 de las actuaciones-, teniendo en cuenta que se le incauta al acusado entre otras herramientas un martillo y dos alicates de cortar alambre. Así cuando el acusado declara ante la Guardia Civil-folio 14-manifiesta que 'la puerta se encontraba cerrada con un alambre y que han quitado el alambre y al abrir la puerta se ha roto el cristal...que ya habían entrado otra vez con anterioridad, que fue cuando cortaron el alambre...'. Declaración ratificada cuando la presta en el Juzgado(folios 98 y 99). Todo ello sin desdeñar como así consta en la 'Diligencia de Exposición de Hechos' al folio 7 de las actuaciones, cómo al personarse en el lugar los Agentes actuantes, observan que la puerta de entrada a la caseta estaba abierta y con los cristales rotos ya que 'ha sido apalancada' ( vid reportaje fotográfico a los folios 40 y ss.).Y sin poder tampoco obviar que el perjudicado manifiesta que dejó la puerta cerrada tal y como fue transcrita su declaración en el atestado...'.
QUINTO.-Acreditado el delito de robo con fuerza, resta por analizar un último motivo que hace referencia a la aplicación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas:los hechos se cometen el 2 de Junio 2011 y se enjuician 17 meses más tarde.
En principio se señala para la celebración del juicio, tramitado como ' juicio rápido', el día 17 de Junio de 2011 en virtud de Auto dictado el 14/Junio 2011- folio 73-, si bien se suspendió por renuncia de la defensa -Providencia al folio 87- y desde dicha Providencia hasta que se dicta otra acordando nuevo señalamiento: Providencia de 18 de Julio 2012, al folio 100, transcurren trece meses.
Ciertamente todo ese lapsus resulta injustificable si ya tenían nuevo Abogado designado desde el mismo día en que se suspende el inicial señalamiento precisamente por renuncia a la inicial defensa designada.
En ese sentido señalábamos en Sentencia dictada en Rec.nº nº 450/11, St de 17.02.2011 (Rec nº 448/2010) y de 14.04.2011 (Rec 517/2010),entre otras, que en el ámbito de las Audiencias Provinciales se ha aplicado dicha circunstancia con el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento(vid v.gr.St Audiencia Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sentencia Audiencia Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Audiencia Provincial de La Coruña, 17.04.2009).
SEXTO.-Procede por ello su aplicación debiendo a continuación analizar los efectos penológicos.
Se condena por un delito de robo con fuerza en las cosas al acusado-apelante Sr. Franco a pena de 2 años y 3 meses de prisión al concurrir también circunstancia agravante de reincidencia .La horquilla conforme al artículo 240 CP abarca de uno a tres años de prisión, y a tenor del art. 66.1.ap.7º CP ,: ' Cuando concurran atenuantes y agravantes,los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior',no apreciándose ese fundamento cualificado resulta proporcionado aplicar la pena de 2 años de prisión.
Respecto del coacusado también recurrente Sr. Lorenzo , aun cuando no haya sido motivo expreso de impugnación también deben extenderse a él los efectos de la aplicación de dicha circunstancia pero ello resulta irrelevante pues a tenor del art.66.1.1ªCP :' Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito' ,y habiendo sido condenado a pena de 18 meses de prisión, la pena resulta correctamente fijada.
SEXTO.-Por todo ello el recurso se estima en parte.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal del acusado Franco y DESESTIMAMOS el interpuesto por la representación procesal del coacusado Lorenzo contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Rápido nº 318/11 y en consecuencia: REVOCAMOSla misma a los solos efectos de determinar la pena impuesta al acusado Franco por el Delito de Robo en DOS AÑOS de Prisión CONFIRMANDO el resto de sus extremoscon declaración de oficio de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

