Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 80/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100525

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 80/13

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/12

SENTENCIA Nº 300/13

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Ilmos. Magistrados

Dª Francisca Ramis Rosselló

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

D. Carlos Izquierdo Téllez

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Palma, veintiséis de noviembre de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 10/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 80/13, incoadas por un delito de falsedad en documento mercantil, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 por la procuradora Dña. María Cinta Gómez Plasencia en nombre y representación de Patricio , admitido a trámite el día 4 de febrero de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 3 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Patricio en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, 6 meses multa a razón de cuota diaria de 6 €, sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO. Uno es, esencialmente, el motivo que se articula para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia en la que fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y que se concreta en la errónea valoración probatoria que se achaca a la juzgadora de instancia, vinculándola con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal .

El principal motivo de discrepancia con la sentencia impugnada debe ser íntegramente desestimado. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, ya hemos tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en numerosa y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada y exhaustiva procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo.

A lo largo de numerosos párrafos la defensa letrada del recurrente efectúa su propia tarea de valoración de la prueba practicada para llegar, como no podía ser de otra manera, a diferente conclusión que la Juez de lo Penal, conclusión que no es otra que no cabe desprender de dicha prueba la comisión del delito de falsedad por el que fue condenado el apelante. Así, estudia la declaración del propio acusado, lo declarado en instrucción por Jose Pablo , rebelde en la causa, el testimonio de Aurelio y de Dimas , además de ponderar la pericial practicada y vinculada con el documento en cuestión - el anexo II del contrato - para determinar, en su propio interés, que conclusión es absurda y cual no lo es, ofreciendo explicaciones a lo manifestado por los expertos que examinaron la escritura y la tinta con la que el documento fue redactado que demostrarían que la Juez 'a quo' erró en las conclusiones que derivó de la prueba practicada en su presencia. El esfuerzo de la personal valoración probatoria que realiza la defensa de Patricio es loable, pero destinado al fracaso, tras comprobar que si alguna tacha es imposible hacer de la sentencia de instancia es que en la misma sea epidérmica o superficial la tarea de ponderación, cuando se apura al máximo, lo que incluye plantear y resolver cuantas hipótesis se pudieran derivar de lo manifestado ante la encargada de dictar la sentencia sobre si hubo manipulación del documento contractual y quien pudo ser autor de la misma, descartando aquellas que carecían de sustento probatorio para concluir que el documento fue manipulado, en beneficio del recurrente, y lo fue por quien asumía la condición de acusado. No cabe, como pretende la parte apelante, asumir su personal valoración en detrimento de la recogida en los completos fundamentos de la sentencia de instancia, decayendo la causa principal de discrepancia con la resolución de fondo.

A dicha causa principal se anudaba el motivo sustentado en la infracción de precepto legal, al no concurrir los presupuestos objetivos y subjetivos reclamados por la doctrina jurisprudencial para fundar un pronunciamiento condenatorio, concluyéndose que no se alteró o simuló documento alguno, sino que el firmado por el acusado recogía lo libremente pactado entre quienes lo suscribieron. Bastará la remisión a cuantas consideraciones se hacen en el exhaustivo fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada - con abundante cita de doctrina jurisprudencial - acerca de la concurrencia en la demostrada conducta del acusado de los requisitos objetivos y subjetivos que sostienen el reproche penal, con detenido examen del concepto de documento, de su naturaleza mercantil y de la interpretación doctrinal del concepto de autenticidad para concluir que la decisión de condenar por la autoría de un delito de falsedad documental es plenamente ajustada a derecho y que la causa vinculada de discrepancia debe seguir la misma suerte desestimatoria de la principal, con la correlativa confirmación íntegra de la resolución de instancia.

SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. María Cinta Gómez Plasencia en nombre y representación de Patricio , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 10/12 , confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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