Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 473/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal Nº 473/2013

Procedimiento Abreviado núm. 375/2012

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 300

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

==================================

En Castellón de la Plana, a 4 de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 375/2012, por delito de impago de pensiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Tomasa por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Trilles Pascual, y como APELADO, Gabriel , representado por la Procuradora Dª Felicidad Altaba Trilles y defendido por la Letrada Dª Verónica Ramos Rubert y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Gabriel , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el día NUM000 /63 sin antecedentes penales, pese a que era plenamente consciente que en la sentencia recaída en autos n.º 236/97 de fecha 29/05/98 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón se fijó una pensión de alimentos para la manutención de su hijo por un importe mensual de 45.000 pesetas (270,46 euros) con las actualizaciones correspondientes con arreglo al IPC que señalara el INE u organismo oficial que le sustituyera, dejó de atender dicha obligación pecuniaria los meses de julio y agosto de 2009 y julio y agosto de 2010 al tener a su hijo en su compañía en las vacaciones de verano.

El acusado Gabriel igualmente dejó de atender la pensión de alimentos desde septiembre de 2010 hasta la fecha y asimismo no abonó el 50% de los gastos por un ingreso hospitalario desde el 29/04/09 hasta el 2/05/09 del hijo de la pareja Delia (nacido el NUM001 /94), aquejado de una sinusitis, ascendiendo la factura al total de 1.160,67 euros. El hijo del acusado y de Tomasa , Delia , trabaja para la empresa de su madre (Limpiezas Noelia Ferrer, SL) desde octubre de 2010 hasta la actualidad.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Gabriel la acusación formulada declarando las costas de oficio .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

Persigue Dª Tomasa que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicte nueva resolución por la que se dicte nueva sentencia condenatoria del denunciado apelado en los términos en los que ejercitó la acusación particular por entender que no es correcta la apreciación de la prueba ni la aplicación del principio de intervención mínima que realizó la resolución apelada sino que concurrirían las bases fácticas y jurídicas de la condena interesada.

El Ministerio Fiscal y el apelado se han opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su estimación.

SEGUNDO.- La revocación de sentencias absolutorias.

Siendo la sentencia origen de este recurso de signo absolutorio y persiguiéndose en esta alzada la condena de los acusados absueltos, es forzoso recordar la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Muy recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

De las anteriores consideraciones ya se alcanza sin dificultad un pronunciamiento desestimatorio del recurso, pero, ello no obstante, a fin de dar adecuada respuesta a las pretensiones de la recurrente abordaremos a continuación su estudio.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba.

Desde la perspectiva del recurso tampoco se alcanza una convicción condenatoria, pues aunque se realiza una valoración no exenta de lógica y fundamento, es insuficiente para alcanzar una valoración probatoria distinta de la que refleja la sentencia apelada.

Ciertamente las pensiones alimenticias no satisfechas y los restantes gastos como actualizaciones o gastos extraordinarios, son créditos exigibles en la medida en que se contemplaron en la sentencia de 29 de mayo de 1998 y en que nuestro sistema legal los ampara, pero no todo incumpliendo permite apreciar la existencia del delito de abandono de familia sino que es precisa la prueba del comportamiento típico que regula el art. 227 CP , lo que no impide que el crédito pueda ser reclamado en ejecución de la sentencia aludida, o que los incumplimientos puedan ser valorados como falta, lo que no se ha planteado en el caso que abordamos ahora.

En concreto, la sentencia que estableció el derecho de alimentos no contiene pronunciamiento alguno sobre los gastos extraordinarios, y por ello no pude hacer surgir la responsabilidad penal por falta de resolución judicial de los contemple, siendo tal resolución un requisito de tipicidad ineludible para la apreciación del delito.

En cuanto al mes de octubre de 2009 argumenta el recurso que debe ser tenido en consideración dado que hasta el 29 de ese mes el hijo no empezó a trabajar, sin embargo, como se sabe es preciso para alcanzar ilicitud penal que se produzcan dos impagos de meses consecutivos o cuatro de meses no consecutivos.

En lo que concierne a las mensualidades insatisfechas en las que el hijo se encontraba en compañía paterna, el recurso no se pronuncia en contra del criterio judicial que las excluye, por lo que no cabe realizar ahora pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto respecta a las actualizaciones de pensiones diremos que el estudio de la cuestión en la jurisprudencia más reciente no permite constar la existencia de pronunciamientos de condena con base exclusiva en la falta de abono de las actualizaciones, aunque si se contemplan en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito. A mayor abundamiento el tenor literal del precepto que habla en todo caso de 'prestación económica', sumado al carácter accesorio de la actualización respecto de la obligación o prestación principal en la que opera, no permite realizar interpretaciones extensivas desfavorables.

CUARTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, sin especial imposición de las costas de esta alzada por no apreciarse méritos para ello.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 3 de Castellón en el Juicio Oral número 34/2011, confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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