Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1098/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/001617
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0001617
Rollo penal abreviado 1098/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 346/2012
Contra / Noren aurka: Matilde y Adela
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN
SENTENCIA Nº 300/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1098/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 346/12 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Irún, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Matilde , con NIE: NUM001 , nacida en Guacarí (COLOMBIA) el día NUM002 /1976, hija de Felicisimo y de Magdalena y contra Adela , con NIE: NUM003 , nacida en Cali (COLOMBIA), el día NUM004 /1973, hija de Pio y de Amparo , ambas representadas por el procurador Sr. Carretero y defendidas por el Letrado Sr. Escribano. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Eva Alonso.
Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
De dicho delito son responsables en concepto de autoras las acusadas, con arreglo a lo establecido en el art. 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 57.409,89 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: Añadir: Las acusadas obraron por causas tan poderosas que les ocasionaron obcecación, de manera que no pudieron preveer las consecuencias de sus actos.
* Conclusión IV: Concurre, en ambas acusadas, la circunstancia muy cualifacada del art. 21.3 del Código Penal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 2 AÑOS de prisión. Y una MULTA DE 19.136,63 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros o fraccion impagados.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como las propias acusadas, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que las penadas no delincan en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando las penadas notificadas de dicho acuerdo.
Se dirige la acusación contra Matilde , nacida en Colombia el NUM002 de 1976, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en territorio español, y contra Adela , nacida en Colombia el NUM004 de 1973, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular. Las acusadas, actuando de común acuerdo, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como cocaína, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Sobre las 11:00 horas del día 7 de Abril de 2012, en la Avenida Guipúzkoa de la localidad de Irún, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM005 y con TIP NUM006 , observaron que las acusadas, quienes se encontraban en estado de nerviosismo y con actitud vigilante, se dirigían hacia un portal sito en la rferida avenida. Ante las sospechas, los agentes acudieron hacia el portal y procedieron a la identificación de las acusadas. Durante el registro corporal, los agentes encontraron, en el interior del bolso de Matilde , un paquete que contenía una sustancia prensada de color blanca y que resultó positiva a la aplicación del reactivo de cocaínicos. Concretamente, se incautó:
- 502,32gramos de cocaína con una riqueza del 27,3 %expresado en cocaína base ( referencia 20/12(000541) y una valoración en el mercado ilícito de 19.136,63euros.
Las sustancias incautadas pertenecían a las acusadas y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Las acusadas obraron por causas tan poderosas que les ocasionaron obcecación, de manera que no pudieron preveer las consecuencias de sus actos.
La
cocaínatiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen a las acusadas las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 88 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que las penadas no delincan en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó a las penados el acuerdo de suspensión
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Matilde , como autora de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.3 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 19.136,63 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Adela , como autora de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.3 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 19.136,63 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
TERCERO.-Se imponen a las condenadas el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Se suspende por el plazo de TRES AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que las penadas no delincan en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
