Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 122/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 122/2013
Procedimiento Juicio de Faltas número: 434/2007
Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 434/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Isaac , asistido de la Letrada Dª Inés Tejero López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 27 de Febrero de 2009 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas y posterior Auto Aclaratorio de 11 de Marzo de 2009.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Isaac , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por la Procuradora Dª María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Pedro , D. Sixto , Dª Joaquina y Dª Nuria , asistidos del Letrado D. Fernando Acedo Lluch, se presentó escrito de Oposición al citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 19 de Septiembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recepcionandose la causa en esta Sección Primera el día 3 de Octubre de 2013.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante, D. Isaac , se alega como primer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba y consecuentemente, en segundo lugar, Error por aplicación del artículo 621 del Código penal .
Así pues delimitado el ámbito de este primer motivo hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha basado su pronunciamiento condenatorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas; declaraciones de las partes implicadas; contenido del Atestado elaborado por la Policía Local de Almonte; la propia localización de los daños en los vehículos, que descarta a criterio de la Juez a quo la tesis propugnada por el recurrente, estimándose como plenamente acreditado, probado que el día de autos el Sr. Isaac pretendió realizar una maniobra de cambio de sentido en un lugar no permitido, pues existía línea continua que se lo impedía y 'tras rebasar instantes antes un ceda el paso sin cerciorarse de si por el carril al que iba a incorporarse se acercaba algún vehículo'.
El Apelante ante la Juzgadora a quo reconoció que efectivamente pretendió realizar dicho cambio de sentido por una zona no permitida y en el citado Atestado Policial, no obstante la re evaluación que se predica en el texto de recurso, de manera contundente se señala bajo la rúbrica de 'Diligencia a efectos de Informe', que de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, de las manifestaciones de los implicados y de 'toda la información obtenida', se desprende que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por el ahora recurrente salía de la barriada Los Gremios y una vez incorporado en la Avda. Rafael Alberti el vehículo realizó un giro brusco a la izquierda para efectuar un cambio de sentido de la circulación, estando prohibido, ya que rebasaría una línea continua, para incorporarse al carril contrario, estableciéndose como causa Principal o Eficiente del accidente ese giro brusco a la izquierda que determinó que ese vehículo se interpusiera en la trayectoria del vehículo conducido por D. Pedro .
En su consecuencia y pese a esa pretendida revisión de las pruebas practicadas, el acervo probatorio nos conduce inexorablemente a la declaración del ilícito penal proclamado en la Resolución criticada, ilícito plenamente subsumible por las razones expuestas en dicha Resolución en el ámbito del artículo 621 del Código penal .
Respecto de la concreta individualización de la Pena, al igual que sucede en materia de responsabilidad Civil, el Juzgador ha motivado suficientemente estas decisiones y así se expresan los motivos que justifican y fundamentan la extensión de las penas, no apreciándose en dicho razonamiento atisbo alguno de arbitrariedad que genere su revocación o modificación.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Isaac contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 27 de Febrero de 2009 y posterior Auto Aclaratorio de 11 de Marzo de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
