Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 82/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100576
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:2305
Núm. Roj: SAP IB 2305/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo : 82/14
Órgano de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 493/12
SENTENCIA Nº 300/14
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Ilmos. Sres.
Magistrados
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz sastre
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Palma de Mallorca, 28 DE Octubre de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 493/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma rollo de
esta Sala núm. 82/2014 incoadas por un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra
la sentencia de fecha 23-07-2013 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Llull Riera en nombre y
representación del acusado Alonso , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 31-03-2013, fueron recibidas en esta
Sección en fecha 25-04-2014, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá
Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, señalada según orden de entrada de asuntos para el día
1-10-2014 expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado penal de procedencia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dispuso: 'Que debo condenar y condeno a Emiliano y a Alonso como autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que Emiliano indemnice a Alonso en 450 euros por los días que tardó en curar por las lesiones y en 1614'42 euros por las secuelas, y que Alonso indemnice a Emiliano en 7.194 euros por los días que tardó en curar y en 3.018'16 euros por las secuelas, y al pago de las costas por mitad.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'
SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de uno de los dos acusados que resultó condenado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, habiéndose seguido los trámites previstos en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: 'Probado, y así se declara que, Emiliano , mayor de edad con antecedentes penales no computables y Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 7 de noviembre de 2010 sobre las 2,30 horas en la Avenida Leonor Servera de Cala Ratjada, en el restaurante Amigo Doner, se produjo una discusión entre otras personas que había presentes en el lugar, y en un momento de la misma se enzarzaron Emiliano y Alonso , dándole este último una patada en la mano al primero de ellos, y Emiliano golpeó a Alonso en el pabellón auricular izquierdo, tirándolo al suelo.
A consecuencia de estos hechos Emiliano sufrió fractura del 2º metacarpiano de la mano derecha, precisando para su curación tratamiento médico, tardando 135 días en curar, durante los cuales estuvo 132 días impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizado 3 días, quedándole como secuela dolor residual en metacarpiano y material de osteosíntesis y cicatriz quirúrgica de 5 centímetros en dorso de la mano en zona 2º metacarpiano algo inflamada y visible.
Alonso sufrió traumatismo en pabellón auricular y traumatismo en palma de la mano izquierda, para cuya curación precisó una primera asistencia y tratamiento médico, tardando 15 días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Alonso contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones denunciando como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, que a su vez habría infringido el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. (no se formula de este modo, pero este es el sentido del recurso tal y como se evidencia del tenor de las alegaciones).
Se funda la defensa en que no habría quedado acreditado la intencionalidad lesiva para la integridad física inherente al delito de lesiones. Sostiene que su patrocinado no participó en la pelea sino que sólo se defendió, resultando dicha conclusión de las declaraciones de los testigos en el juicio.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal y la representación del co-acusado interesan la confirmación de la sentencia a tenor de su respectivos escritos que obran en la acusa.
SEGUNDO.- La sentencia condena al recurrente y al co-acusado como autores de cada uno de ellos, de un delito de lesiones de menor entidad, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código penal por las que recíprocamente se causaron en el transcurso de una pelea en al ambos participaron, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de 4 meses de prisión, accesorias y declarando la obligación de indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad que señala la sentencia.
Afirma la juzgadora en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que el convencimiento de la autoría de ambos acusados respecto de los hechos por los que son condenados se obtiene de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario. Así, las declaraciones de ambos acusados, los dos sujetos pasivos de la recíproca agresión y de los testigos presenciales. En lo que ahora nos ocupa la condena del recurrente se funda en la declaración del testigo Jose María que vio personalmente que Alonso daba una patada a Emiliano , corroborando lo relatado por este segundo acusado; y confirmado todo ello por los partes de asistencia médica que acreditan las lesiones compatibles con tal relato. Junto a ello se tiene en cuenta que ambas partes reconocen haber intervenido en la pelea, al igual que los testigos y que ambos sufrieron lesiones. De ahí que se concluya que hubo una agresión mutua y se condena a ambos acusados por las lesiones recíprocamente causadas.
En definitiva, la sentencia recurrida funda la condena en la valoración de las referidas pruebas testificales vertidas todas ellas, ante la juzgadora ad quo en el acto del juicio oral, respecto de las cuales explica de de forma escueta pero suficiente el relato de hechos que las partes y testigos expusieron en su presencia, y razona el encaje penal de los mismos para calificarlos como constitutivos del delito por el que finalmente se les condena; Tal valoración, en cuanto referida a una prueba personal, ha de ser respetada en la alzada conforme al principio de inmediación, pues no en vano el órgano a quo se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan.
Por tanto, las facultades revisoras de la Sala de apelación deben limitarse a constatar si la valoración de tales testimonios llevada a cabo por la Juez de Instancia es irracional (al apartarse en sus conclusiones de lo que los testigos dijeron en juicio); o incurre en arbitrariedad, al no tener en cuenta las pautas de valoración jurisprudencialmente establecidas para las pruebas de tipo personal; o bien, resultan insuficientes por cuanto del resultado probatorio no se desprende contenido incriminatorio para fundar una condena. No obstante, si no se aprecia ninguno de tales defectos, el juicio de valoración realizado es racional y consta debidamente motivado, lo que no cabe hacer en sede de apelación es realizar una nueva valoración probatoria que sustituya la efectuada por el órgano que presencio las pruebas, ni tampoco sustituirla por la pretendida por la parte recurrente.
En nuestro caso, el estudio de la causa conduce a desestimar el recurso al no apreciarse error de valoración ni infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Así, la Juez contó con prueba suficiente y validamente practicada sobre la base de los aludidos testimonios. Examinada el acta del juicio comprobamos que la sentencia se acoge a las versiones del testigo presencial que vió como Alonso daba la patada a Emiliano en el transcurso de la pelea ya iniciada y la víctima (aunque también acusado) presenta una lesión compatible con el mecanismo agresor visto por el testigo. Vemos por tanto, que el relato del denunciante-acusado es analizado en la sentencia a tenor de los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Tribunal Supremo para dotarla de fuerza incriminatoria. Y así expone la sentencia las razones por las que le otorga credibilidad a la dicha declaración testifical, al venir corroborada por elementos objetivos destacando a tales efectos la declaración del testigo que vio la patada, el parte médico de lesiones y la versión del propio imputado quien reconoció su intervención en la trifulca (de hecho no niega en su recurso el hecho mismo de la patada sino que cuestiona la intencionalidad). De ahí que consideremos que dicha valoración ha sido racional y suficiente, en el sentido de que se deriva de la misma un juicio de inculpación contra el acusado.
Sostiene de la defensa que Alonso no tenía ánimo de agredir, y que actúo en legítima defensa; no obstante, la juez aprecia la existencia de una agresión mutua desde el momento que todos los testigos reconocen que los tuvieron que separar, hecho del que se deriva en buena lógica el dolo de lesionar en el que se basa la condena, debiendo recordarse que la carga de probar un hecho exculpatorio (y la legítima defensa lo es) corresponde a la parte que lo alega; no siendo suficiente a tal fin la mera manifestación del acusado, debiendo prevalecer en este punto el relato de los testigos. Así al haberse propinado la patada en el transcurso de la pelea ya iniciada es claro que el acusado debió representarse el peligro que su acción comportaba para la integridad física del lesionado, conocimiento que colma las exigencias del dolo penal del tipo de lesiones. Precisamente la sentencia tiene un tratamiento benevolente de lo ocurrido aplicado el tipo atenuado valorando a tal fin las circunstancias en que se produce la pelea.
En definitiva, el Tribunal considera que la Juzgadora de instancia, contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuyo resultado ha sido correctamente valorado en la resolución recurrida, no habiéndose producido la infracción que ha sido denunciada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Catalina Llull Riera, en nombre y representación del acusado Alonso contra la sentencia de fecha 23-07-2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma , confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
