Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 65/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100351
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. P.Abreviado nº 536/11
Rollo de Apelación nº 65/14-C
SENTENCIA Nº 300
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a ocho de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 536/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Alejandro , representado por laProcuradora Dª Mercedes Álvarez Roset, y en calidad de apelados, el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinióndel Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviadonº 536/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la infracción del principio de legalidad por indebida aplicación del art 379 del C. Penal ante la ausencia de tipicidad de los hechos enjuiciados y error en la valoración de la prueba por la Juzgadora ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Alejandro la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, postulando el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora, en las cuales están presentes los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por el que se formuló acusación, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria dela misma están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral, concretamente en el testimonio delos agentes de la policía local que depusieron en dicho acto, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo más que razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos testigos tan relevantes como los indicados.
TERCERO.- El delito tipificado en el art 379 del C. Penal , perteneciente a los denominados delitos de peligro abstracto, se consuma mediante la concurrencia de los siguientes elementos típicos:
a) Un acto de conducción de vehículo a motor o ciclomotor, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo, omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
b) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A partir de la entrada en vigor de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de dicho año, se modificó el art 379 del C. Penal , distinguiéndose en el mismo un doble apartado, en el segundo de los cuales, tras describirse como típica la indicada conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia, entre otras, de bebidas alcohólicas, se dispuso que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.
A través del testimonio prestado en el juicio oral por los Policías locales nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el mismo quedó acreditó que el acusado Sr Alejandro materializó una conducción irregular al perder el control de su turismo adentrándose en la acera y colisionando con un pivote de hierro y una farola del alumbrado público que fue arrancada de raíz, objetivando en su persona síntomas característicos de estar influenciado por una ingesta alcohólica, pues si bien se remitieron en general a los que figuraban en la ficha de sintomatología externa incorporada al atestado dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, llega a admitirse en el recurso que ambos policías, más allá de la indicada remisión, aludieron en el juicio a que el Sr Alejandro presentaba fuerte olor a alcohol, exponiendo asimismo el segundo de ellos que el acusado buscaba siempre apoyarse en alguna cosa porque oscilaba, siendo sometido en función de todo ello a las preceptivas pruebas de alcoholemia que arrojaron resultado positivo de 0'56 y 0'51 mg de alcohol por litro de aire espirado.
A tenor de ello, estima el Tribunal que no cabrá apreciar error en la interpretación de la prueba por la Juzgadora de instancia cuando concluyó que la persona en quien concurrieron tales circunstancias se hallaba influenciada en su conducción por una previa ingesta alcohólica, lesionando así la seguridad del tráfico rodado que constituye el bien jurídico protegido por la norma, pues resulta patente que dicha persona tenía mermadas sus facultades psico-físicas con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación, sin que sea óbice a todo ello que el Sr Alejandro mostrase un comportamiento correcto y educado, por loable que sea tal actitud.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se invocó por la parte apelante la vulneración del art 66.1.6 del C. Penal en relación a la extensión de la pena de privación del permiso de conducir.
No existió tal vulneración ya que la citada pena se impuso en su mitad inferior aunque lo fuera en una extensión próxima al límite con la mitad superior. Frente a lo dicho en el recurso, la Juzgadora expuso que a la hora de individualizar la pena dentro de la mitad inferior tomaba en consideración el hecho de que el peligro abstracto que se trata de paliar con la figura penal se concretó en un accidente, así como las tasas de impregnación alcohólica que presentó el acusado.
QUINTO.- Se denunció asimismo la vulneración del principio general de proporcionalidad y aplicación indebida del art 50.5 del C. Penal .
El motivo ha de merecer idéntica suerte desestimatoria, Una cuota de multa de seis euros-día es mínima en función de la extensión que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal (de 2 a 400 euros), teniendo reiteradamente establecido este Tribunal que cuotas por debajo de la expuesta debe quedar reservadas para personas indigentes o carentes de los mínimos recursos, lo que no puede afirmarse del acusado, por más que no trabajase en el momento del enjuiciamiento, ello sin perjuicio de la posibilidad de interesar en su caso del Juzgador un pago fraccionado de la multa.
SEXTO.- En cuanto a la invocada vulneración del error en la valoración de la prueba en el ámbito de la responsabilidad civil, tal error ha de ser descartado ya que la indemnización a cuyo pago fue condenado el acusado está amparada en un informe pericial llevado a término en fase de instrucción, habiendo interesado el M. Fiscal como prueba documental los folios 60 y 75 en los que constaban las peritaciones de los daños, por más que no se tratase realmente de pruebas documentales y sí de periciales documentadas. Pues bien, si la defensa entendía, como afirma en su recurso, que se ignoraba cómo llegaba el perito a sus conclusiones, bien pudo interesar su presencia en el juicio oral para demandarle las aclaraciones que estimase procedentes.
SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso se enunció como falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena impuesta.
De entrada ha de indicarse que la defensa del acusado no postuló en su escrito de conclusiones provisionales, finalmente elevadas a definitivas, la concurrencia de atenuante alguna por razón de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Dicho ello, no se detecta una paralización lo suficientemente relevante para transformar la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia en una atenuante muy cualificada.
Por lo que respecta a la falta de motivación de la individualización de la pena, se insiste en que la misma fue impuesta en su mitad inferior, reiterándose que la Juzgadora expuso que a la hora de individualizar la pena dentro de la mitad inferior tomaba en consideración el hecho de que el peligro abstracto que se trata de paliar con la figura penal se concretó en un accidente, así como las tasas de impregnación alcohólica que presentó el acusado.
OCTAVO.- Postuló igualmente el recurrente que se eliminase de la sentencia recurrida la referencia al fraccionamiento de los plazos de la multa en un máximo de siete plazos, a fin de ser resuelto ello en ejecución de sentencia.
Una vez más el motivo no puede tener acogida en la alzada. No existe obstáculo legal a que si el Juzgador autoriza pagar fraccionadamente la multa, fije en la sentencia los plazos para ello, lo cual no será óbice para que en ejecución de la sentencia pueda la parte interesar una revisión de dichos plazos, resolviendo el Juzgador con libertad de criterio.
NOVENO.- Se cerró la exposición de los motivos que sustentaban la discrepancia con la sentencia de instancia denunciando la infracción de precepto legal del art 123 y 124 del C. Penal al haberse incluido dentro de la condena en costas las devengadas a instancia de la acusación particular ya que ésta no peticionó tal inclusión.
El motivo debe ser estimado. Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero , y 1164/2004, de 13 de octubre , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002 , así como la más reciente de 12 de diciembre de 2011, nº 8580/2011, 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Ahora bien, la última de las citadas sentencias añade que si bien no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la ley ( art. 123 C. Penal ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.Penal ), sin embargo, si deberá imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20 de enero , 1845/2000 de 5 de diciembre , 560/2002 de 28 de marzo , 1571/2003 de 25 de noviembre ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción. En similar sentido la STS1455/2004 de 13 de diciembre , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas ,razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS 449/2009 de 6 de mayo incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 C. Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la acusación particular se limitó a interesar en su escrito de conclusiones provisionales, finalemente elevadas a definitivas, la condena del acusado al pago de las costas procesales, pero sin interesar en momento alguno que en tal condena se incluyeran las devengadas a instancia de tal acusación particular.
DÉCIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª Mercedes Álvarez Roset, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 536/11, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de excluir de la condena en costas de la primera instancia las devengadas a instancia de la acusación particular, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
