Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 871/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100252
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035053
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 871/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 676/2011
Apelante: D./Dña. Landelino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador GEMA MARTIN HERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 300 /2014
En Madrid, a veinticuatro de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 676/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Landelino , representado por la Procuradora Dña. Gema Martín Hernández y defendido por el Letrado D. Julián Gómez Brea.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2/10/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El día 6 de agosto de 2010, sobre las 22:15 horas, Landelino , nacional de Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España al no haber presentado documentación alguna que le autorice para residir en España, se encontraba con su pareja sentimental, Camila , en la calle Martínez Villergas esquina con Virgen de la Sal de Madrid junto a la parada de Metro del Barrio de la Concepción, cuando por causas que no han quedado acreditadas, iniciaron una discusión, durante la cual Landelino , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a la Sra. Camila tres puñetazos en la espalda, sin que ésta sufriera lesión alguna.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Landelino como autor penalmente responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y al pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, al que el penado no podrá regresar durante el plazo de cinco años.
Se decreta el abono a la pena de prisión de los tres días de detención sufridos por el penado por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Landelino y por el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 676/2011 con fecha 2 de octubre de 2013.
Alegaba en su recurso que la sentencia condenó a Landelino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal , no imponiéndole, con las penas correspondientes, la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella través de cualquier medio durante el periodo de dos años que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.
Y ello, por considerar la Juez aquo que la pena prevista en el artículo 57.2 del Código Penal no puede imponerse con carácter preceptivo en este caso, por no constituir la conducta una lesión, sino un maltrato de obra sin lesión.
Citaba en apoyo de su tesis varias sentencias, como las del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , 29 de diciembre de 2010 y 21 de de septiembre de 2010, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de octubre de 2010 y la del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 15 de septiembre de 2011 .
Señalaba, que frente a la argumentación de la Juez a quo, ha de decirse que de la propia literalidad del precepto se colige el claro carácter imperativo de la pena accesoria del artículo 48.2 del Código Penal cuando se dé el presupuesto normativo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal , tesis que es sostenida por la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado.
Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra en la que se condenase al acusado de conformidad con los pedimentos del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena de alejamiento.
Segundo:La Procuradora doña Gema Martín Hernández, actuando en nombre y representación de Landelino , formuló asimismo recurso de apelación contra dicha sentencia.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que el testigo tuvo que ser citado hasta en seis ocasiones, constándole muchos antecedentes penales y teniendo que ser escoltado por la Policía Municipal el día del juicio.
Indicaba también que con tres puñetazos carece de sentido que la víctima no presentara ningún tipo de lesión, no habiendo visto el agente de Policía agresión alguna.
También consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo, el de presunción de inocencia y el de intervención mínima, así como el principio de proporcionalidad, entendiendo que la condena impuesta fue desproporcionada, solicitando, para el caso de ratificarse la condena, la imposición de una multa en su grado mínimo.
Indicaba también que debían de tenerse en cuenta las circunstancias personales de su patrocinado, y finalmente, alegaba la prescripción del delito.
Tercero:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Landelino solicitó la desestimación del mismo.
Cuarto:El recurso del Ministerio Fiscal no puede prosperar.
Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro ' sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa ( y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, aunque no preceptiva, también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 ( y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Quinto:El recurso interpuesto por la representación procesal de Landelino tampoco puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y 4, la declaración de Sixto en sede judicial, obrante a los folios 156 y 157, y los partes médicos obrantes a los folios 19 y 38, que constatan la inexistencia de lesiones en Camila y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El recurso se limita a hacer una serie de alegaciones genéricas sobre los principios de in dubio pro reo, de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, pero la única referencia que contiene al supuesto de autos es que el testigo ha sido citado en varias ocasiones durante la instrucción de la causa y que tuvo que ser escoltado por la Policía Municipal el día del juicio.
Es cierto que el testigo Sixto tuvo que ser citado durante la instrucción del procedimiento en varias ocasiones, hasta que se logró su comparecencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 7 de Madrid para prestar declaración y que también provocó la suspensión del acto del juicio oral en tres ocasiones hasta que fue conducido por la fuerza pública al acto de la vista, pero ello no empece a la veracidad de su testimonio, no habiendo quedado acreditados, por otra parte, los muchos antecedentes penales del mismo a que se refiere el recurrente.
En el acto del juicio oral, en el cual no comparecieron ni el acusado ni Camila , tras darse lectura a la declaración prestada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por el acusado, compareció el testigo Sixto , que manifestó que no conocía de nada a las partes del procedimiento. Que el día 6 de agosto de 2010 acompañaba a su novia al Metro y, cuando ya la había dejado, vio a un señor saliendo del metro y a una chica fuera, esperándole. Caminaron tres o cuatro pasos y él empezó a golpearla. Vio que la gente pasaba de este problema y él tampoco dijo nada por no buscarse problemas. Él la golpeó tres veces en la espalda. Una señora estaba con una niña y ésta le chilló al señor: 'Oye, cabrón, que no la pegues'. Siguieron caminando y se sentaron en un banco. Él ya se iba a su casa cuando oyó voces que decían: 'Que viene la Policía' y, como no le había gustado ese abuso, volvió al banco. Un Policía le preguntó si había visto algo y él le dijo que había visto que él la había pegado. El chico le dijo a la Policía que sólo habían discutido, pero lo cierto es que la pegó. La chica estaba llorando y le pareció que tenía miedo. No se defendió. Cree que una señora llamó a la Policía. No sabe si los golpes que le dio fueron fuertes, pero era una mujer y no le gustó lo que vio.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM000 manifestó que fueron requeridos por la emisora porque un varón estaba agrediendo a una mujer. Vieron a dos personas que coincidían con la descripción que les habían facilitado y que, al verles, se sentaron en un banco. Ella estaba alterada y les manifestó que su marido la había zarandeado y golpeado, pero que no quería denunciarle. Él negó los hechos y dijo que estaba allí tranquilamente, tomando una cerveza y fumándose un porro. El testigo les dijo que el varón había zarandeado y golpeado reiteradamente a la señora.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La declaración del testigo Sixto ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habida cuenta de que declaró exactamente lo mismo tanto en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como en el plenario y que el mismo no conocía con anterioridad a la pareja, habiendo sido muy firme en su declaración prestada en el acto del juicio oral. En ésta indicó que vio al acusado golpear en tres ocasiones con el puño en la espalda a su pareja sentimental y que ésta lloraba, así como que no se defendió en ningún momento. Preguntado expresamente por el Letrado de la defensa sobre si los golpes fueron fuertes o no, el mismo manifestó que no podía determinarlo. Es por ello que no puede presumirse, como lo hace el recurrente, que tales golpes fueran de la entidad suficiente como para producir lesiones a la víctima de los hechos.
Por otra parte, aunque el agente de Policía Municipal no presenció directamente los hechos, sí que vio que la señora se encontraba muy alterada, manifestándole la misma que su pareja la había zarandeado y golpeado e indicándole el testigo Sixto , en consonancia con la declaración de la mujer, que había visto al varón zarandear y golpear reiteradamente a la mujer.
No resulta de aplicación al caso el principio de intervención mínima, puesto que la conducta del acusado es claramente incardinable en el artículo 153 del Código Penal como un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin causar lesión, ni tampoco el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda puede caber a la vista de las declaraciones del testigo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales ha sido condenado.
Tampoco puede apreciarse desproporción alguna en la pena impuesta por la Juez a quo, habida cuenta de que en la sentencia se impuso al acusado la pena mínima, de seis meses de prisión, teniéndose en cuenta por la Juez a quo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el mismo y que la violencia ejercida por éste no llegó a producir lesión alguna a la víctima. Por otra parte, no impuso la Juez a quo la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Camila solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo cual el motivo debe perecer.
Por otra parte, el recurrente citaba sin más, al final de su recurso, que los hechos habrían prescrito. No señalaba, no obstante, la parte recurrente durante qué período o periodos se habría producido la inactividad procesal que hubiese dado lugar a la prescripción de la causa.
Examinadas las actuaciones, se constata que los hechos se produjeron el día 6 de agosto de 2010 y, si bien la causa carecía de complejidad, la tramitación de la misma se alargó por la renuencia del testigo Sixto a prestar declaración, provocando también la conducta de dicho testigo la suspensión del acto del plenario en tres ocasiones, celebrándose finalmente el mismo el día 30 de septiembre de 2013, no habiendo transcurrido en ningún momento durante la tramitación de la causa el plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal , de cinco años, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Sexto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Landelino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 676/2011 con fecha 2 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
