Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 551/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100267

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7641

Núm. Roj: SAP M 7641/2014


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
BAR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011633
Procedimiento Abreviado PAB 551/2014
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6078/2013
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 300/2014
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PEREZ /
/
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 6.078/2013 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, seguido
por delito contra la salud pública, contra DON Luis Angel , con pasaporte español núm. NUM000 , nacido
en Lima (Perú) el día NUM001 de 1989, hijo de Amador y Daniela , sin antecedentes penales y privado
provisionalmente de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 20 de noviembre de 2.013;
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por la Procuradora doña
Celia Fernández Redondo y defendido por la Letrada doña Mónica González Martínez, ha sido Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO SANCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1. circunstancia 5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, don Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 442.113,06 euros, así como el pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de la sustancia intervenida y del billete de avión que le fue ocupado al ser detenido, así como que se diese a la droga el destino legalmente previsto.



SEGUNDO . La Letrada defensora del acusado modificó sus conclusiones provisionales, en el mismo sentido en que lo hizo el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO . 1. Se declara probado que sobre las 06'45 horas del día 20 de noviembre de 2013, el acusado, don Luis Angel , que carece de antecedentes penales, fue sometido a control de su equipaje de mano (dos bolsas de plástico) por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la Sala de Llegadas Internacionales de la Terminal Cuatro/Satélite del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, adonde acababa de llegar en vuelo aéreo procedente de Bogotá (Colombia). La revisión de las citadas bolsas que portaba personalmente permitió constatar que en el interior de 20 botes de plástico que contenían una sustancia pastosa que, posteriormente analizada, resultó contener cocaína: el peso bruto de los botes intervenidos era de 5.790 gramos; el peso neto de la sustancia era 4.316'1 gramos, con un 68'7% de cocaína.

Dicha sustancia, vendida al por menor, podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 442.113'06 euros. El acusado transportaba oculta dicha sustancia para facilitar su traslado, con la finalidad de transmitirla a terceros para su distribución en el mercado ilegal. Por su transporte le había sido ofrecida la cantidad de diez mil euros (10.000 euros).

2. Esta relación de hechos que se han declarado probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado: El acusado reconoció en el plenario los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, afirmando que sabía que transportaba la droga y que le iban a pagar por realizar ese transporte la cantidad de diez mil euros.

Por su parte, el agente de Policía Nacional núm. NUM002 declaró en juicio que interceptaron al acusado, revisaron las bolsas que portaba y encontraron la sustancia que ha sido descrita, ratificando así lo que consta en el atestado.

Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, obrante a los folios 63-64 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína, con el peso neto y porcentaje de pureza que ha quedado recogidos en el relato de hechos probados. Su valor de tasación en el mercado ilegal aparece en el folio 69 de las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por transporte de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por cuanto que la posesión y transporte preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos legales citados, dado que constituye un acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal que, por lo anteriormente expuesto, el acusado realizó de forma consciente y voluntaria.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.1.5ª del Código Penal , conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 17 de febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEGUNDO . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), siendo ésta la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas y que coincide, además, con la pena mínima que puede imponerse legalmente.

En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de diez mil euros (10.000 #), que coincide con el beneficio que el acusado iba a obtener como mero porteador de la droga: se estima adecuada tal cuantía en atención a dicha circunstancia.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan.

Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.

De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia intervenida al acusado, debiendo dársele el destino legalmente previsto.



CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.



QUINTO . Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención (desde el 20 de noviembre de 2013), con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Luis Angel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la cualificación de notoria importancia de la cantidad transportada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DIEZ MIL EUROS (10.000 #), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa, a la que habrá de darse el destino legalmente previsto, así como al billete de avión que le fue ocupado.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención (desde el 20 de noviembre de 2013), con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a once de junio de dos mil catorce.

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