Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 40/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1329
Núm. Roj: SAP MU 1329/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00300/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500389
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Modesta
Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN BARCELO MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 40/2014 (PENAL)
D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 9 de septiembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 300
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 52/12, antes procedimiento abreviado nº
17/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Dña.
Modesta , representada por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño y defendida por la Letrada Sra. Barceló
Martínez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicha acusada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 25 de mayo de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12:30 horas del día 18-1-2010 delante del Palacio de Justicia de San Javier, Julián y su pareja actual, Verónica , se encontraron con la acusada Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, y decidieron marcharse a su vehículo.Cuando Julián se encontraba sentado dentro de su vehículo la acusada, tras recriminarle que no le pasaba dinero a sus hijos, le dio tres puñetazos en la cara causándole unas lesiones consistentes en contusión nasal izquierda, eritema en pabellón auricular izquierdo y en región cigomática, así como cervicalgia las cuales, tras una primera asistencia facultativa, tardaron en curar 15 días no impeditivos.' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Modesta como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 15 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Julián , así como al pago de las costas procesales'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño, en nombre y representación de la acusada, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde se recibieron el 15 de mayo de 2014, formándose el correspondiente rollo, con el nº 40/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia incurre en incongruencia, dado que al inicio de los fundamentos de derecho señala que los hechos constituyen un delito de amenazas, mientras que luego, en el Fallo, se refiere a un delito de malos tratos en el ámbito familiar.Sin embargo, del propio párrafo de los fundamento de derecho (además del resto de la resolución, incluido el Fallo) se deduce que se trata de un simple error material, pues a continuación de aludir a las amenazas, señala que el delito está contemplado en el art. 153.2 del Código Penal , de modo que está claro que se está refiriendo al delito de malos tratos o violencia doméstica tipificado en dicho precepto.
Segundo : Se alega también que no procede la tipificación de los hechos conforme al precepto antes citado, pues el mismo tiene por finalidad proteger a las personas físicamente más débiles y exige la habitualidad, lo que no se da en el presente caso, en el que, además, denunciante y denunciada no conviven, como tampoco concurre el elemento de la dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer. Por todo ello, los hechos debieran ser tipificados, según entiende la apelante, conforme al art. 617.1 del Código Penal .
Tampoco este, o estos, motivos pueden estimarse, pues el art. 153.2 en relación con el 153.1 y 173.2 del CP castigan al 'que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito en este código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión' cuando la víctima sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del mismo CP , bastando por ello la relación de parentesco, sin necesidad de que ésta (la víctima) sea persona especialmente débil o vulnerable (como sí se exige, por ejemplo, en el art. 180.1.3). Tampoco el tipo penal exige la habitualidad, como sí ocurre en el delito previsto en el art. 173.2, ni la convivencia, pues el mismo precepto aclara que se aplicará 'aún sin convivencia', al menos cuando se trata del cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, pues para el resto de víctimas la jurisprudencia sí ha exigido la convivencia ante las dudas que planteaba el precepto (pero no es este el caso), y lo mismo ocurre en cuanto al elemento de la subyugación o dominación, que ha venido siendo exigido por la jurisprudencia únicamente respecto de la conducta tipificada en el art. 173.2. Por último, el hecho de que la víctima sea alguna de las personas citadas en este último precepto lleva a la aplicación del tipo penal del 153.2, excluyendo la posibilidad de tipificar los hechos como falta del art. 617.1.
Tercero: Por último, se alude por el recurrente a las dilaciones indebidas, como circunstancia que debe suponer una reducción de la pena. En efecto, debe apreciarse la concurrencia de esta atenuante, dado que los hechos ocurren en enero de 2010, el Auto de Continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado es de abril de 2011, el Fiscal presenta su escrito de acusación en diciembre de 2011, el Auto de apertura de Juicio Oral es de enero de 2012, la Sentencia se dicta el 25 de mayo de este mismo año y las actuaciones se reciben en esta Audiencia el 15 de mayo de 2014, careciendo de justificación una duración total de más de cuatro años y medio desde que ocurrieron los hechos, y en particular, el transcurso de más de dos años desde el dictado de Sentencia hasta la remisión de los autos a esta Audiencia. Sin embargo, tal circunstancia carece de efectos prácticos, pues la pena ya se ha impuesto por el Juzgado en el mínimo posible (32 días, cuando el mínimo son 31).
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño, en nombre y representación de Dña. Modesta , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 17/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo núm. 40/14 de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
