Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9975/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100313
Encabezamiento
Rollo 9975/13
Jdo. Instr. núm. 5 de Sevilla
P.A. 10/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº300/2014
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
En Sevilla, a 19 de mayo de 2014.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de falsedad y estafa, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Alfonso Demetrio Sánchez López.
Como Acusación Particular, Claudio , representado por la Procuradora Sra. Gloria Navarro Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Myriam Cano Tovar.
Los acusados:
Gustavo , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Leonardo y Estela , nacido en Sevilla, el día 4 de enero de 1953, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 Dr. Pt. NUM002 de Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. José Francisco Fernández Galvis;
Salvadora , con DNI. Núm. NUM003 , hijo de Leonardo y Adelina , nacido en Las Navas de la Concepción (Sevilla), el día NUM004 de 1953, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 Dr. Pt. NUM002 de Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado D. José Francisco Fernández Galvis.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1°.2 ° y 3° del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal, del art. 250.2º del Código Penal (redacción anterior a la actualmente vigente), actual párrafo 7°. Estimando autores a los acusados Gustavo y Salvadora , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del n° 6 art. 21 del Código Penal , actual y antigua analógica. Pidiendo que se les impusieran las penas, por el delito de falsedad documental, de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y ocho meses multa a razón de seis euros/día, con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y ocho meses multa a razón de seis euros/día, con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago.
Declaración de Nulidad del contrato de 8-9-93, con las consecuencias legales.
CUARTO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390 y 395 del Código Penal , y un delito de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal ; estimando autor a los acusados Gustavo y Salvadora , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se les impusieran la pena, por el delito de falsedad, de dos años de prisión, y por el delito de estafa procesal, la pena de siete años de prisión, con multa de 18 meses a razón de 30 euros por día, y costas, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Los acusados Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedores de que a la muerte de la tía de Gustavo , Micaela , ocurrida el 24-7-04, soltera y sin descendencia, se adjudicó el único bien que tenía, una casa sita en C/ DIRECCION001 , n° NUM005 , de Sevilla, finca n° NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad 9 de Sevilla, por valor de 30.000 euros, a su único heredero, Claudio , instituido en virtud de testamento abierto, otorgado el 7-10-2003 ante el Notario D. Miguel Muñoz Revilla, realizaron los siguientes hechos:
1.- Confeccionaron a partir de un ejemplar de papel timbrado clase 8ª, n° NUM007 , un contrato de compraventa, con fecha de 8 de septiembre de 1993, de la referida casa de c/ DIRECCION001 , NUM005 , de Sevilla, al precio de tres millones de pesetas, en el que aparecía como vendedora Micaela y como compradores los acusados, estampando la firma de Micaela a imitación de la verdadera, y haciendo constar la intervención de dos testigos. Dicho efecto timbrado había sido realmente expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de la Real Casa de La Moneda, en fecha de 19 de junio de 1996, siendo su destino los Almacenes de Tabacalera SA, de Madrid.
2. - Acto seguido, los acusados en fecha 19 de noviembre de 2004, interpusieron demanda instando la declaración de validez de su contrato de 8 de septiembre de 1993 y que se obligase al demandado Claudio , a otorgar -como legal heredero de la vendedora- escritura pública para formalizar la compraventa. Aportaron en apoyo de su pretensión el referido contrato, y en el juicio se practicó pericial caligráfica sobre la autenticidad de la firma de la vendedora y testifical de quienes figuraban en tal concepto en el mencionado contrato. Dicha demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario n° 1476/04, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1, que dictó Sentencia el 15 de febrero de 2006, admitiendo parcialmente la demanda y declarando válido y vinculante para el demandado el contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 1993. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por sentencia de 25-10-06 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 6309/06 .
El presente procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados durante más de un año (folios 369 y 377).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.2 º y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal (redacción anterior a la actualmente vigente), actual párrafo 7°, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .
A) En cuanto al delito de falsedad, como señala la Sentencia del T.S. de 03-10-01 '...Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:
a) Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390.
b) Que la 'mutatio veritatis' incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.
c) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Todos estos elementos, se dan en el delito de falsedad que ahora analizamos, ya que los acusados, bien directamente o sirviéndose de un tercero, confeccionaron el contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 1993, simulando haber sido otorgado por Micaela .
Aunque la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 390 y 395 del Código Penal , han de ser calificados, como lo hace el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.2 del Código Penal . Pues, si bien en principio el documento falsificado por los acusados era privado, como fue falsificado para surtir efectos en un procedimiento judicial, ha de considerarse oficial.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 declara: 'falsedad lo ha sido de un documento oficial, como acertadamente se declara en la sentencia recurrida, mencionando sentencias de esta Sala, como es exponente la número 79/2002, de 24 de enero , en la que se expresa que si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, como ha sucedido en el supuesto que examinamos. En esa misma línea también se pronuncian otras sentencias de esta Sala, como son las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996 '.
B) En cuanto al delito de estafa procesal, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 28 de octubre de 2005 : 'se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento'.
La STS 530/1997, de 22 de abril , afirma que esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' (S 9 marzo 1992). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (S 4 marzo 1997).
Asimismo, la STS de 21 de febrero de 2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo, declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado -o realmente inexistente por ausencia absoluta de causa, añadimos- constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.'
En el presente caso, se dan los elementos que integran el delito de la estafa procesal, pues el medio empleado para provocar el engaño del juez ha sido la interposición de una demanda instando la declaración de validez del contrato de 8 de septiembre de 1993 y que se obligase al demandado a otorgar escritura pública para formalizar la compraventa, con base en el citado contrato, a conciencia de la falsedad del mismo, consciente y maliciosamente, los acusados obtuvieron torcidamente una resolución judicial favorable.
Delitos de falsedad y estafa que se aprecian en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , por ser el primero instrumento para la realización del segundo.
SEGUNDO.- Del expresado delito son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Gustavo y Salvadora , por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal .
De las pruebas practicadas en el Juicio Oral, ha quedado acreditado que los acusados, bien directamente o sirviéndose de un tercero, confeccionaron el contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 1993, simulando haber sido otorgado por Micaela .
Así se desprende de los informes periciales caligráficos realizados por D. Luis Pedro y Dª. Natividad . El primero de ellos concluye de forma categórica que la firma supuestamente perteneciente a Micaela es falsa, razonando extensa y pormenorizadamente los motivos por los que llegan a esta conclusión. El segundo de ellos, aunque sin ser categórico como el anterior, concluye igualmente en la existencia de indicios de una falsedad, sin excluir con absoluta certeza una legitimidad anacrónica a la data consignado en el contrato, justificando la falta de las conclusiones categóricas por la ausencia de requisitos para mayor veracidad y garantía de la prueba caligráfica referidas a la falta de originalidad, coetaneidad y numerosidad de las indubitadas y a la injustificación con los elementos disponibles de posibles circunstancias modificantes naturales.
Esta conclusión sobre la falsedad de la firma viene corroborada por el informe de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de fecha 12 de noviembre de 2007, que indica que el ejemplar de papel timbrado clase 8ª, n° NUM007 , utilizado para la confección del contrato de compraventa, de fecha 8 de septiembre de 1993, fue expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de la Real Casa de La Moneda, en fecha de 19 de junio de 1996, aclarando igualmente las contradicciones existentes con los informes anteriormente emitidos. Por lo que resulta imposible que el citado papel timbrado pudiera ser utilizado en la fecha que aparece en el contrato. Y aunque los acusados en el acto del juicio, en su lógico afán exculpatorio, intentaron salvar esta imposibilidad, afirmando que si no fue en 1993, sería en 1997. Lo cierto es que la acusada Salvadora en su declaración en fase de instrucción afirmó que el contrato de compraventa se firmó el 8 de septiembre de 1993, que no encuentra explicación al hecho de que el papel timbrado no corresponda con la fecha del contrato, y que se acuerda porque en mayo de dicho año fue la comunión de su hijo. Igualmente el acusado Gustavo afirmó en su declaración en fase de instrucción que no encuentra explicación al hecho de que el papel timbrado no corresponda con la fecha del contrato, y que al redactarlo pudo cometer un error, ya que la nota simple que utilizó para rellenar el contrato figuraba 1993; lo que no resulta creíble, pues carece de toda lógica que se redacte un contrato de compraventa en base a una nota simple de cuatro años de antigüedad. Pero además la testigo Consuelo , siguió afirmando en el acto del juicio el contrato se firmó en el año que figura en el mismo.
La citada falsedad resulta igualmente corroborada por el hecho de que los acusados no han acreditado la disposición del dinero para el pago del precio de la compraventa mediante su retirada de una cuenta bancaria o por cualquier otro modo incuestionable. Como tampoco consta el ingreso supuestamente percibido por la vendedora en alguna cuenta bancaria de la misma. Alegan los acusados que el dinero se lo quedó la vendedora en su casa para afrontar reformas en la misma. Pero resulta inverosímil que de haber contado la vendedora con 3 millones de pesetas en su domicilio, continuara retirando el importe de su pensión después de que le fuera abonada en la cartilla de ahorro que tenía apertura en la Caja San Fernando, como se desprende de los movimientos de las cartillas que obran en las actuaciones.
Lo anteriormente expuesto es por lo que otorgamos mayor credibilidad a los citados informes periciales en detrimento del elaborado por el perito D. Everardo en el Juzgado de primera instancia número 1 de Sevilla, en el pleito civil seguido a instancia de los acusados, que fue desglosado del pleito civil e incorporado a estas actuaciones penales. Máxime, cuando el citado informe pericial no ha podido ser sometido a contradicción en el acto del juicio, al encontrarse el citado perito ilocalizable.
Y por las mismas razones anteriormente expuestas, no otorgamos credibilidad al testimonio de Natalia , Consuelo y María Luisa .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del n° 6 art. 21 del Código Penal , actual y antigua analógica. Pues, en el presente procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados durante más de un año (folios 369 y 377).
CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , en los casos en que una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si se penaran por separado las infracciones, debiendo, cuando así sucediere, sancionarse las infracciones por separado.
El delito de falsedad en documento oficial viene castigado con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. El delito de estafa de estafa procesal del art. 250 del Código Penal viene castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a 12 meses. Así las cosas, la mitad superior de dicha sanción será la de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses. Teniendo en cuenta que concurre una atenuante, lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª, resulta más favorable para los acusados sancionarse las infracciones por separado.
Así pues, procede imponer, por el delito de falsedad documental, la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y siete meses multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y siete meses multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, al haberse formulado demanda civil en base a un documento falso en su integridad, habiéndose seguido el procedimiento civil en ambas instancias, con los consiguientes perjuicios y gastos para el perjudicado.
QUINTO.- Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos.
Por este concepto el Ministerio Fiscal solicita que se declare la nulidad del contrato de 8 de septiembre de 1993, lo que resulta una consecuencia ineludible de la falsedad del mismo.
SEXTO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , sin que exista en este caso motivo alguno para excluir las derivadas de la intervención de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Gustavo y Salvadora como autores de un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito de estafa procesal, ya circunstanciados, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental, de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y siete meses multa a razón de 6 euros diarios, y por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante condena, y siete meses multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Declaramos la nulidad del contrato de 8 de septiembre de 1993.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
