Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 495/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100293
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dña. FRANCISCA SORIANO VELA
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2.014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 495/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 31/2011, habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Justiniano , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 31/2011, se dictó sentencia con fecha de 28 de enero de 20114, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justiniano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , asimismo ya definido, a la pena de 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y , PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA , así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: El acusado Justiniano , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1977, titular del NIE. NUM001 , sin antecedentes penales, a las 04:00 h. del día 16 de marzo de 2009, circulaba con el vehículo marca OPEL, modelo Astra, con matrícula .... MPC , de su propiedad, asegurado con la Cía. ZURICH, por la calle Helsinki de Costa Adeje, vía que transcurre paralela a la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., con sentido a Santa Cruz de Tenerife, cuando debido a que tenía seriamente mermadas sus capacidades cognitivo-volitivas por una ingesta previa de bebidas alcohólicas, pierde el control del vehículo, le da un volantazo e impacta contra una farola de alumbrado público situada en la acera del margen derecho de esa vía, volcando el automóvil y sufriendo heridas leves, (que no constan acreditadas), tanto el acusado como doña Rebeca , quien ocupaba el asiento delantero derecho del automóvil.
Sometió el acusado a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, con aparato etilómetro marca DRÄGER, modelo Alcotest 7110-E, con número de Serie ARJM-0032, calibrado y verificado el día 26 de mayo de 2008, válido por un año, arrojando sendos resultados positivos de 0,74 y 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas practicadas a las 04:46 h. y 05:54 h., respectivamente.
En el acusado eran evidentes los siguientes signos externos, que pueden relacionarse directamente con la ingesta de bebidas alcohólicas: halitosis alcohólica y ojos enrojecidos.
Los daños y perjuicios causados en la farola propiedad del Ayuntamiento de Adeje, contra la que impactó el acusado con su vehículo, se han valorado pericialmente en 1.286,00 €. Dichos daños han sido satifechos por la Entidad Cia de Seguros Zurich.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano , que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 16 de mayo de 2014, que los recibió el 27 de mayo del mismo año, formándose mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2014 el rollo 495/14 y señalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el condenado en instancia, solicitando su libre absolución alegando la inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como infracción de precepto legal por ausencia del elemento subjetivo del tipo.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ('hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94 ), y Sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de Abril de 1995 y 22 de Septiembre de 2005 . Esta última expone, «La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»'.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plena facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el condenado fundamentan su recurso, precisamente, como ya quedó referido ut supra, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', ha de llevar a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia, ya que tampoco se aprecia la infracción de precepto legal que alega el recurrente. Y ello por entender que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, ha sido eliminada por la prueba de cargo obrante en las actuaciones. Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente.
Ciertamente los hechos acaecieron el 16 de marzo de 2009 y por tanto es de aplicación el Código Penal en la redacción dada por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, dado que aún no estaba en vigor la reforma operada por L.O. 5/2010, de 20 de junio, pero el art. 379 entonces vigente establecía que 'el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo al influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. En el caso de autos, tal como detalla la juzgadora de la instancia, las pruebas de detección alcohólica practicadas al acusado arrojaron una tasa de 0,74 y 0,80 mlg./l. de impregnación alcohólica, y además, la influencia en la concucción de dicha ingesta quedó constatada no sólo por la circunstancia de haber colisionado bruscamente el vehículo que conducía contra una farola, - saliéndose de la calzada e invadiendo la acera para colisionar con la farola-, sino por la sintomatología externa que el mismo presentaba cuando los agentes se personaron en el lugar de los hechos, quienes se ratificaron en el atestado, habiéndose manifestado que en efecto, el acuado en dicho momento, además de evidenciar con la colisión acaecida la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción, presentaba ojos enrojecidos y halitosis alcohólica.
Frente a tales evidencias, no puede ser considerada la alegación del apelante de que todo se debió a un volantazo dado por su acompañante, al haberse constatado sobradamente la previa ingesta alcohólica superando la tasa permitida, la conducción del vehículo y la influencia de tal ingesta en la conducción, concurriendo íntegramente los elementos del tipo penal del art. 379.2º del C.P . en la redacción vigente en el momento de los hechos.
Por todo ello, en el caso de autos resulta plenamente justificada la condena, habiendo el juzgador, en la inmediación de la prueba testifical, valorado la concurrencia de la influencia en la conducción sobre la base de la sintomatología externa y la anómala circulación del vehículo conducido por el acusado, realizando un razonamiento plenamente lógico y con expresión pormenorizada de los motivos del pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justiniano , contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 31/2011, la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

