Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 120/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/013932

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0013932

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 120/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 401/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eliseo

Abogado/a / Abokatua: MARIA BELEN REDONDO REDONDO

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el dos de octubre de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 300/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 120/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 401/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de resistencia, promovido por D. Eliseo representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y defendido por la Letrada Dª. Belen Redondo Redondo frente a la Sentencia nº 155/2015 dictada en fecha 25 de mayo de 2015 ,con la intervención delMINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad, concurriendo la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica, a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen las costas al acusado.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Eliseo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 11 de junio de 2015 y dando traslado a las partes. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16 de junio de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, el día 9 de julio de 2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se señala para deliberación, votación y fallo el día 28 del mismo mes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado contra la Sentencia dictada con fecha 25/05/2015 se recogen diversos motivos de impugnación que pueden ser resumidos en tres. El primero de los motivos es error en valoración de la prueba; la segunda alegación es la posible aplicación de la eximente completa del artículo 20 del CP , y por otra parte por último se hace referencia a la posibilidad de aplicación de una pena inferior a la que se había aplicado por el juzgador, al entender la parte recurrente que basta con una pena de 15 días de prisión al rebajar la pena en dos grados.

Comenzando por el primer motivo y en cuanto al error en valoración de la prueba. Son dos las argumentaciones defendidas por la parte recurrente, una en cuanto a la inexistencia de resistencia pasiva grave ni conducta activa no grave, a lo más sólo deberían haberse incardinado los hechos según la recurrente en una falta de respeto del artículo 634 del CP , y añade el segundo submotivo dentro del alegado error de valoración, que es la inexistencia de dolo o elemento subjetivo en el recurrente en el momento de cometer la acción.

Para la resolución de este motivo inicial deben citarse las pruebas desarrolladas en el acto de juicio oral y en las que se ha fundamentado la Juez para dictar su Sentencia. Han sido la declaración del acusado, de tres agentes de la policía y de la camarera del local (esta última no vió los hechos en sí). En todo caso se trata de testimonios practicados en inmediación. La deducción que ha sacado la Juez y que ha plasmado en los hechos probados de la Sentencia en cuanto a la actitud del recurrente en el momento de los hechos es que 'extendió sus brazos hacia adelante en actitud amenazante.......el acusado comenzó a lanzar puñetazos hacia las cabezas de los policías, que lograron esquivar los golpes. Finalmente los policías cvon el apoyo de otras patrullas lograron recudir y detener al acusado'.......y añade la juez en el relato de hechos probados que 'tuvo que ser reducido de nuevo en su traslado a la comisaría porque lanzaba patadas mientras decía que sabía artes marciales'. Todos y cada uno de los agentes que han testificado señalan que el acusado acometía con los puños en el primer momento de los hechos, y que tuvieron que reducirle, y que al llegar a comisaría les intentó golpear con manos y piernas y lo tuvieron que reducir de nuevo.

Es de todos conocida la doctrina existente en torno a la limitación de conocimiento por la Sala de apelación en casos de deducciones efectuadas por el Juez de instancia de prueba practicada en su inmediación. La sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7- 2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que 'En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica , coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas , cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica ....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.

A tenor del resultado de la prueba que la propia juez consigna en su Sentencia, no resulta ilógica la deducción a la que llega de existencia de acometimiento del recurrente hacia los agentes actuantes con sus puños, no sólo en una ocasión inicial, sino posteriormente cuando se llega a comisaría donde sigue el recurrente con la misma actitud activa. Si bien se comparte el criterio de la juzgadora en el sentido de no ser una resistencia activa grave por la forma de producirse. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 . Como afirma la Sentencia de esta misma Sala de fecha 6/03/2015 'Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el 634'. Uniendo esta doctrina con la anteriormente citada, la conclusión a la que se llega es que el criterio de la juzgadora es correcto, no existiendo error alguno ni en la valoración de la prueba testifical ni en la tipificación de la conducta, no pudiendo ser aplicado en este caso el tipo del artículo 634 del anterior CP , sino el artículo 556 del CP .

Siguiendo con este primer motivo del error en valoración de la prueba, se introduce la falta de dolo en la actuación del recurrente. Una cosa es el análisis de la concurrencia de la eximente que se va a hacer a continuación, y otra la falta de dolo. De nuevo hay que hacer refrencia a la valoración de la prueba por la juzgadora quien en base a la testifical (en concreto a la del agente 4131) ha deducido el conocimiento que tenía el acusado de que esta siendo requerido de identificación, y que los agente estaban uniformados en el momento de la intervención. De ello deduce el conocimiento que tenía el recurrente y pese a ello la actitud por la que optó. Este motivo se enlaza con las alegaciones a tratar a continuación, pero sólo apuntar que además la Juez valoró en su Sentencia la pericial forense en la que describe que tenía el recurrente las facultades afectadas pero no anuladas, por lo que mínimamente comprendía que las personas que le estaban requiriendo eran Agentes como luego veremos. Es por todo ello junto a lo analizado anteriormente que este primer motivo debe decaer.

SEGUNDO.- Siguiendo con la alegación efectuada en torno a la concurrencia de la eximente completa del artículo 20 del CP , (la Juez consideró que tenía sus facultades intelectuales y volitivas afectadas sin llegar a estar anuladas por la ingesta de bebida alcohólicas) la parte recurrente efectúa una exposición brillante acerca de la posible concurrencia del artículo 20 del CP . Sin perjuicio de ello, la juez de instancia en una exposición razonada argumenta y trae a colación dos pruebas unidas a la causa que son el informe de urgencias (folio 10 a las 8.57 horas) y la pericial forense practicada (folio 86). En el primero se documenta que el recurrente cuando es llevado al hospital por los agentes estaba 'consciente y orientado', pese a que el diagnóstico es de 'intoxicación etílica' y en el segundo practicado a instancia de la defensa el forense concluye que las facultades del recurrente estaban afectadas pero no anuladas.

En Sentencia de esta misma Sala de fecha 23/06/2015 se analizan los istintos estados de la embriaguez y su relación con artículo 20 y 21:

a) Eximente completa. Cuando esplena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 )

A la vista de esta jurisprudencia, y conjugando la misma con el razonamiento del Juzgador en su fundamento jurídico cuarto, se entiende plenamente ajustado a derecho la conclusión a la que llega la juez de aplicar la atenuante como muy cualificada rechazando la aplicación de la eximente completa (fundamentalmente por los dos informes a los que se ha hechos referencia con anterioridad que en ningún momento describen al recurrente en ese momento como persona con facultades totalmente anuladas), e incluso la incompleta (no consta en el informe forense la afectación severa, sino que estaban afectadas pero no anuladas las facultades) del recurrente.

TERCERO.- Por último se efectúan alegaciones al respecto de la pena por parte de la parte recurrente. Es aquí donde se puede traer a colación la nueva reforma del CP que ha entrado en vigor con fecha 1/07/2015 al respecto del artículo 556 del CP , que precisamente es el aplicable en este caso, ya que su regulación actual es más beneficiosa para el reo, en el sentido de reducir el límite mínimo de la pena a tres meses de prisión (antes no bajaba de seis meses), y en segundo lugar dar opción de pena alternativa a la prisión (multa a partir de seis meses). Atendiendo al razonamiento de la juzgadora de rebajar la pena en dos grados pero imponiéndola en su grado máximo dentro de la horquilla resultante, y ello por la insistencia en su actitud del recurrente durante toda la actuación policial, se considera lógica y ajustada a derecho la conclusión efectuada por la misma (la resistencia no cesó sino que continuó en comisaría interviniendo varias patrullas), optando esta Sala por la imposición de pena de prisión siguiendo la naturaleza penológica que le fue impuesta en primera instancia. Por ello se va a fijar la pena en un mes y catorce días de prisión, debiendo en su caso acudir el juez de instancia al artículo 71.2º del CP a efectos de sustitución preceptiva de la pena de prisión impuesta (pena inferior a tres meses) una vez dada audiencia al recurrente.

CUARTO.- Habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR se informa que las costas devengadas en el presente recurso de apelación deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de Eliseo contra la Sentencia 155/15 de fecha 25/05/2015 dictada en la causa Procedimiento Abreviado 401/14 del juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria , confirmando la resolución en su integridad salvo en la pena a imponer en virtud de la reforma de las LO 1/15 y 2/15, rebajando la misma a UN MES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, debiendo la Juez aplicar la sustitución preceptiva conforme al artículo 71.2º del CP vigente una vez dada audiencia al recurrente, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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