Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1492/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100712


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027092

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1492/2015

Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Juicio de Faltas 1106/2013

S E N T E N C I A Nº 300/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrado

D. Alejandro Benito López

En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en el juicio de faltas nº 1106/2013; siendo apelantes don Carlos y Zurich Insurance PLC, y apelados don Claudio , don Daniel , doña Pura , doña Rita , doña Sagrario , don Enrique , Fraternidad Mupresa, Consorcio de Compensación de Seguros, Mafre Familiar, Mutua Madrileña Automovilista, Cepsa Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 9,40 horas del día 29 de noviembre de 2013 tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del kilómetro 11,600 de la autovía M-501 (M-40 Plasencia), sentido M-40, término municipal de Villaviciosa de Odón, entre los vehículos siguientes: 1º.- Citröen modelo C3 matrícula ....-LLY , conducido por su propietaria Ana María , asegurado con póliza en vigor en la compañía Mafre Familiar, en el que iba de ocupante en el asiento delantero derecho su hermana Rita ; 2º.- Land Rover modelo Freelander matrícula Q-....-QN , conducido por su titular Sagrario , y asegurado con póliza en vigor en la Mutua Madrileña Automovilista; 3º.- Camión Iveco modelo ML-120E22 matrícula ....-VKJ conducido por Carlos , propiedad de Cepsa Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A., asegurado con póliza en vigor la compañía Zurich Insurance.

Segundo.- El siniestro se produjo cuando circulando el Land Rover por el carril derecho de la indicada vía, en sentido M-40, a la altura del km 11,600, se cruzó en su trayectoria un vehículo desconocido, el cual circulaba previamente por el carril de deceleración volviendo a la vía principal, lo que obligó a doña Sagrario a minorar la marcha dando un frenazo brusco para evitar la colisión. Inmediatamente después de acaecido lo anterior, a la altura aproximadamente del kilómetro 11,540 Ana María conducía por el carril de la derecha el vehículo Citröen C3, sin guardar la necesaria distancia de seguridad, lo que motivó que colisionase a una velocidad no superior a 30 km/h, con el vehículo Land Rover, quedando ambos vehículos el carril derecho de la vía. Inmediatamente después, el camión Iveco, cuyo conductor circulaba desatento y sin guardar la necesaria distancia de seguridad en atención a las circunstancias de la vía, a la velocidad de 83 km/h, sobre el kilómetro 11,484 colisionó con el Citröen C3, el cual fue proyectado violentamente hacia delante colisionando nuevamente con el Land Rover, el cual giró sobre sí mismo quedando en la isleta delimitadora de la calzada y el carril de deceleración justo al finalizar la misma, orientado en sentido opuesto al de la marcha con su parte posterior subida en la baliza delineadora de la isleta. El vehículo Citroën C3 quedó enganchado en la parte frontal del vehículo camión Iveco arrastrándolo aproximadamente 15 metros hasta desengancharse y quedar detenido en el margen derecho de forma oblicua al eje longitudinal de la calzada, quedando el camión Iveco, teniendo unos metros más adelante en el carril derecho.

Tercero.- A consecuencia del siniestro falleció Ana María la cual estaba casada con Claudio , viviendo al tiempo de su acaecimiento sus padres Daniel y Pura .

Cuarto.- A consecuencias del siniestro Sagrario sufrió lesiones consistentes en policontusiones cervical y rodilla de miembro inferior derecho, para cuya curación que precisó tratamiento médico, necesitó un total de 47 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela del accidente la agravación de una artrosis previa, de grado leve.

Quinto.- A consecuencia del siniestro Rita sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con hematomas subdural, fractura de maléolo medial del miembro inferior izquierdo, arrancamiento marginal del escafoides tarsiano del mismo pie, para, para cuya curación precisó tratamiento médico, necesitó un total de 90 días, de los cuales 7 permaneció hospitalizada, y de los que 59 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela del accidente un arrancamiento marginal de escafoides tarsiano del pie izquierdo homologable a talalgia postraumática de grado leve '.

FALLO: 'I.- Absuelvo a Sagrario de las faltas de lesiones por imprudencia leve y muerte por imprudencia leve de la que se le acusaba, declarando en relación con la misma de las cosas oficio.

II.- Condeno a Carlos como autor responsable de una falta de muerte por imprudencia leve y dos faltas de lesiones imprudentes del artículo 621.3º CP , a la pena, por la primera, de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria y por las segundas de días de multa a razón de seis euros de contar diaria por cada una, condenando, asimismo, a

-Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a Claudio : 25.319,05 euros, a Pura y a Daniel a cada uno de ellos 2.102,67 euros, a Rita 1.399,60 euros, y a Sagrario 851,22 euros.

-Y a Carlos solidariamente con la compañía Zurich Insurance a abonar a Claudio 88.616,68 euros, a Pura y a Daniel a cada uno de ellos 7.359,35 euros, a Rita 4.899,31 euros, y a Sagrario 2.979,28 euros. En defecto de los anteriores, de dichas sumas responderá Cepsa Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A.;

imponiéndose además a la compañía aseguradora condenada el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, imponiendo al denunciado las costas del juicio.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía la premio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( artículo 53 del Código Penal ).'

SEGUNDO.-La representación de don Carlos y Zurich Insurance interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la representación de don Claudio , don Daniel , doña Pura , doña Rita y don Enrique , la defensa de doña Sagrario , las representación de Mutua Madrileña Automovilista y el Abogado del Estado por el Consorcio de Compensación de Seguros, se elevaron los autos originales a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los conductores de los vehículos implicados, don Pascual , los guardias civiles NUM000 , NUM001 y NUM002 y el perito don Ezequiel , y la documental integrada por el informe técnico de la Guardia Civil, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' - nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

El accidente se produce porque un vehículo desconocido que iba por el carril de deceleración vuelve inopinadamente a la vía principal, interceptando la trayectoria del Land Rover que circula por el carril derecho, lo que obliga a su conductora doña Sagrario a detenerse bruscamente para evitar la colisión, la cual es impactada por detrás primero por el C-3 conducido por doña Ana María , que resultó fallecida, y luego por el camión conducido por el recurrente.

La postulada atribución de una actuación culposa a doña Sagrario debe ser rechazada porque su detención fue necesaria para evitar la colisión con el vehículo desconocido, pues no podía evadirlo mediante una maniobra de cambio de carril al circular vehículos por el carril izquierdo, siendo inmediatamente alcanzada por el C3 y después por el camión, lo que implica que no tuvo tiempo para reanudar su marcha.

La conductora del C3 y el apelante no guardaban la distancia de seguridad, y además iban desatentos, como lo demuestra que teniendo una visibilidad superior a los 500 metros no existan huellas de frenada, sin que pueda justificarse la distracción de éste porque a don Pascual se le hubiese caído una carpeta, pues la misma ni el motociclista obstaculizaban la circulación, lo cual determina, a pesar de la concurrencia de una concausa derivada de la negligente maniobra del conductor del vehículo desconocido, que sea acertada la atribución de responsabilidad penal imprudencia leve al recurrente conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos al contribuir de modo relevante en la producción de los daños personales, como posteriormente se motivara.

TERCERO.- Concurrencia de culpas.

El Juzgado en aplicación del art. 114 CP a los efectos de la responsabilidad civil atribuye un porcentaje de culpa del 20% al vehículo desconocido, un 10% a la conductora del C3 y un 70% al apelante, pretendiéndose éste que la suya y la de su aseguradora sea del 50%, y el 50% se reparta entre el vehículo desconocido con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros, las conductoras del Land Rover y del C3 y sus respectivas aseguradoras.

Pretensión que no puede ser acogida porque el imprudente comportamiento del conductor del vehículo desconocido es el que inicialmente provoca la detención de doña Sagrario , pero lo realiza a una distancia suficiente para ésta consiga pararse, a diferencia de la conductora del C3 y el recurrente que no circulan distraídos y sin respetar la adecuada distancia de seguridad, y si bien doña Sagrario indicó que el impacto del C3 le hizo perder momentáneamente el conocimiento, existen datos objetivos que revelan que los resultados lesivos ocasionados se debieron en gran medida al apelante, como son que los daños que presentaba en su parte trasera el Land Rover, aunque su coste fuese de reparación fuese superior a los 7.000 euros, son manifiestamente menores a los de la parte trasera del C3, que quedó totalmente destrozada, como puede apreciarse en las fotografías del informe técnico de la Guardia Civil, y además el Land Rover recibió dos impactos del C3, el primero directo y el segundo por proyección del golpe que le propinó el camión, que le desplazó, haciéndole girar sobre sí, hasta la isleta delimitadora de la calzada y el carril de deceleración justo al finalizar la misma, orientado en sentido opuesto al de la marcha con su parte posterior subida en una baliza, y a su vez el camión arrastró 15 metros al C3 y se detuvo unos 30 metros más adelante, como se refleja en el informe técnico y puso de relieve el Sr. Ezequiel .

CUARTO.- Indemnizaciones.

En el recurso se considera que existe un error de cálculo en la indemnización a favor de doña Rita ,que no puede ser acogida porque se toma en consideración los 7 días de hospitalización, los 59 días impeditivos y los 2 puntos por secuela, más el factor corrector del 10% por perjuicios económicos, obviando los 24 días no impeditivos.

QUINTO.- Intereses moratorios.

Se cuestiona la imposición a Zurich Insurance PLC de los intereses de demora del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ).

La regulación general del art. 20 LCS en el caso del seguro obligatorio de vehículos tiene las singularidades contempladas en los arts. 7 y 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que en esencia vienen constituidas porque en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación tiene obligación de efectuar una oferta motivada a los perjudicados o sus herederos si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño o una respuesta motivada si la rechaza, pues si no lo hiciera sin causa justificada se devengan el interés moratorio, así como si la oferta siendo aceptada no satisface en cinco días o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida..

La oferta motivada debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'

El accidente se produjo el 29 de noviembre de 2013.

Zurich Insurance PLC se personó en la causa mediante escrito presentado el 7 de enero de 2014.

El 27 de febrero de 2014 consignó erróneamente en la cuenta del Juzgado nº 1, en vez del Juzgado nº 6, las sumas de 33.451,58 y 1.500 euros, y el 12 de marzo presentó escrito al Juzgado explicando que de la citada consignación eran 28.672,78 euros para el cónyuge de la fallecida Sra. Ana María y 2.389,39 euros para cada uno sus progenitores, y 1.500 euros para doña Rita , y correspondían al 25% de la indemnización del baremo.

Esta consignación no tiene eficacia porque, al margen del error de la consignación, se presenta el escrito fuera del plazo de los 3 meses desde el siniestro, es más, en fecha que no consta dichas sumas fueron devueltas a la aseguradora.

El 6 de junio de 2014 consignó 78.578,30 euros ante el Juzgado nº 6, y por escrito presentado el 26 de noviembre, a requerimiento del Juzgado, escrito comunicó que respondían al 50% de las indemnizaciones: 1.740,17 euros para doña Sagrario , 3.244,75 euros para doña Rita , 57.345,75 euros para el cónyuge de la difunta Sra. Ana María , y 4.778,79 euros para cada uno de sus progenitores.

Por el contrario, a esta consignación debe reconocérsele eficacia desde el 26 de noviembre de 2014 que es cuando la aseguradora cumple todos los requisitos legales, lo que implica que respecto de dichas sumas los intereses del art. 20 LCS serán desde la fecha del siniestro hasta el citado día.

Por último, no puede acogerse la pretendida improcedencia del recargo moratorio porque por las circunstancias concurrentes en el accidente determinaron que fuese precisa la intervención del órgano judicial para fijar la contribución de cada uno de los conductores implicados.

La STS 194/2015, de 30 de marzo señala: '....en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma.'

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ), por lo que hasta dicho momento no puede considerarse correctamente realizada la consignación.'

Y en este caso, no se discutía la implicación en el siniestro del conductor del camión asegurado por Zurich ni su cobertura, sólo el porcentaje de su contribución, por consiguiente la incertidumbre sólo incidía en la concreta cuantía de la indemnización.

SEXTO.- Ley Orgánica 1/2015.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece:

A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

La falta de imprudencia leve ha quedado despenalizada por Ley Orgánica 1/2015 por lo que siendo esta nueva legislación más beneficiosa para el apelante deben dejarse sin efecto las penas, no así la responsabilidad civil y las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de don Carlos y Zurich Insurance PLC contra la sentencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en el juicio de faltas nº 1106/2013, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la condena a Zurich Insurance PLC del pago de los intereses del art. 20 de la LCS , que serán desde la fecha del siniestro hasta el 6 de junio de 2014 respecto de las sumas de: 57.345,75 euros de don Claudio , 4.778,79 euros de don Daniel , 4.778,79 euros de doña Pura , 3.244,75 euros de doña Rita y 1.740,17 euros doña Sagrario , y el resto de las indemnizaciones reconocidas a dichos perjudicados desde la fecha del siniestro hasta su consignación o pago directo; y por aplicación de legislación más beneficiosa derivada de la Ley Orgánica 1/2015 se dejen sin efecto las penas impuestas al Sr. Carlos .

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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