Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1360/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100221
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024689
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1360/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 80/2013
Apelante: D./Dña. Jesús
Procurador D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Letrado D./Dña. JOSE LUIS RINCON MAROTO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 300/2015
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 28 de Abril de 2015
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 80/2013 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguida por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo apelado la sentencia la Procuradora Dña. Mª Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Jesús , y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente al Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 30 de Septiembre del 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el art. 379.2 CP , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado, en el art. 152.1.1º del Código Penal , en relación con el art. 147.1 CP , conforme determina el art. 382 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de prisión de cuatro meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por termino de dos años, seis meses y un día, con la consiguiente pérdida de la vigencia del permiso de conducir, en aplicación del art. 47 CP .
Procede imponer las costas correspondientes a esta procedimiento al hoy condenado.'
El relato de los hechos probados es el siguiente:'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 04:00 horas del día 11/02/2012, Jesús , antes circunstanciado, con póliza en vigor en la compañía Zurich Seguros, S.A., conducía el vehículo Ford, modelo Fiesta, matrícula K-....-KG por la calle Fernando Delgado de Madrid, en el que viajaban además dos menores de edad, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para la conducción, y a una velocidad excesiva a las circunstancias viarias, lo que determinó que perdiese el control de su vehículo e invadiese en la curva existente en esa vía pública, el carril contrario a su marcha, impactando de forma frontal con el vehículo Renault, modelo C4, matrícula ....-YXQ , conducido por su propietario Juan Manuel , que tenía póliza en vigor en la compañía Mutua Madrileña Automovilista.
A consecuencia del accidente, además de sufrir daños materiales ambos vehículos que ninguna compañía aseguradora reclama, Juan Manuel sufrió lumbalgia postraumática con un pequeño acuñamiento anterior de la L1, de las que curó, necesitando además de una primera asistencia médica, de posterior tratamiento médico consistente en antinflamatorios, curando a los 25 días, ninguno impeditivo, y con secuela consistente en lumbalgia leve (un punto). Juan Manuel no reclama por estos hechos.
Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Municipal de Madrid, Jesús fue requerido para someterse a las pertinentes pruebas de alcoholemia, con un etilómetro marca Dräger/MK-III, Alcotest 7110, número de serie ARNK-0009, homologado, verificado y con una validez de un año contado desde el 22/11/2011, y que tales pruebas arrojaron un resultado positivo de 0,48 mg/l de alcohol por litro de aire respirado en la primera medición, efectuada a las 05,02 horas, así como 0,46 mg/l en la segunda efectuada a las 05,19 horas, no deseando Jesús realizar prueba de contraste alguno.
Asimismo, los Agentes de la Policía Municipal actuantes observaron en Jesús signos inequívocos de su afectación psicofísica, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, palidez, habla pastosa e incoherente, ojos brillantes, y actitud poco comunicativa.
En esta causa ha existido paralizaciones, no imputables a Jesús , entre los días 07/03/2013 a 13/05/2014.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1360/2014 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: La causa por los anteriores hechos fue remitida por el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid a los Juzgados de lo Penal de la capital el día 13 de febrero de 2.013. El Juzgado de lo Penal 15 de Madrid dictó auto de admisión de pruebas el día 13 de mayo de 2.014.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante alega como motivos de su recurso, con los que apoya su petición de absolución de los delitos por los que ha sido condenado, la vulneración de su derecho a la presunciónde inocencia, el error en la valoración de la prueba del juez a quo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber estimado las calificaciones alternativas formuladas por la defensa y la infracción de los arts.379-2 y 152-1 CP y del art.24-2 CE . Todos estos motivos comparten una misma argumentación, que se reitera a lo largo de todo el recurso.
Afirma el apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, considera que los testimonios de los agentes de Policía Municipal y del perjudicado no tienen ese valor, porque están en contradicción con lo declarado por el propio apelante y no existe razón alguna para otorgar más credibilidad a las declaraciones de los testigos frente a la del acusado.
El apelante insiste en reiterar su versión sobre lo sucedido y dice que admite haber tomado alcohol antes de conducir, pero asegura que el alcohol no influyó en sus facultades psicofísicas para conducir y desde luego no fue la causa de la colisión contra el otro vehículo, que explica por las circunstancias del lugar, una curva cerrada de escasa visibilidad, con poca iluminación y pavimento húmedo o helado. Niega que presentara síntomas de estar bajo los efectos del alcohol y dice que los agentes no le hicieron prueba alguna para comprobar la merma de sus reflejos, siendo sus declaraciones sobre los síntomas que presentaba insuficientes y la del perjudicado, irrelevante en este aspecto.
Concluye diciendo que todos estos factores crean una duda razonable que debió concluir en su absolución.
Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio y parcial, porque es de parte interesada y que no tiene otra base que la propia versión de los hechos relatada por el hoy apelante.
El art.379-2 CP dispone que será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
El tipo penal transcrito no exige una determinada tasa de alcohol en sangre del conductor, pues como la jurisprudencia ha reiterado en cuantas veces ha tenido ocasión, este delito contra la seguridad del tráfico se comete cuando un conductor conduce un vehículo después de haber ingerido una cantidad de alcohol, cualquiera que sea, que deteriora sus facultades físicas y psíquicas y convierte su presencia en la vía pública en peligro para los demás usuarios.
Además, la LO 15/2.007 de 30 de Noviembre modificó los preceptos el CP relativos a seguridad vial y recoge un nuevo delito contra la seguridad del tráfico en el nuevo art.379-2 del CP consistente en conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o de 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre, tasa de alcohol que no constituye un requisito objetivo del tipo penal, pues éste puede ser cometido con índices de alcohol más bajos, pero sí establece una presunción legal, siguiendo una línea jurisprudencial bien asentada que viene entendiendo que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000.
Teniendo en cuenta los elementos que integran el tipo penal del art.379-2 CP , la prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular. En este caso, todos esos indicios concurren y están acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Precisamente, la eficacia probatoria de estos indicios estriba principalmente en el hecho de que concurren todos juntos.
En primer lugar se cuenta con una tasa de alcohol que casi duplica el límite legalmente permitido, de 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,46 miligramos de alcohol.
Los síntomas que aprecian los agentes en el conductor son muy elocuentes, pues los policías NUM000 y NUM001 refieren que al llegar al lugar del accidente apreciaron en el hoy apelante síntomas compatibles con una ingesta de alcohol, tales como habla pastosa, ojos enrojecidos, conversación repetitiva, deambulación ligeramente vacilante y cierto olor a alcohol. Por su parte, el policía NUM001 , encargado de realizar la prueba de alcoholemia, dijo que apreció en el conductor los ojos rojos y lentitud de reflejos. El testigo perjudicado, Juan Manuel , dijo del apelante que 'estaba muy tranquilo, que le dio la impresión de que esta persona había consumido bebidas alcohólicas, que esta persona estaba como muy pachorro y actuaba como si no hubiese pasado nada, que vio al acusado como en una situación extraña'.
Queda constancia igualmente de que el acusado no supo controlar su vehículo de forma segura, entró en la curva a velocidad excesiva, como se deduce del sonido de derrape que escuchó el Sr. Juan Manuel antes incluso de ver el vehículo que conducía el apelante, para empotrarse a continuación contra el suyo.
No estamos ante un simple supuesto de versiones contradictorias, como se pretende en el recurso, sino ante la declaración de un acusado en un procedimiento penal, protegido por sus derechos fundamentales reconocidos en el art.24-2 CE , con pleno y legítimo interés en la causa y sin obligación alguna de decir verdad. Por otro lado declaran unos testigos, con obligación de decir verdad, que tienen conocimiento directo de los hechos, porque los han presenciado, que carecen de cualquier interés personal en el objeto de juicio- hay que recordar que el perjudicado ni siquiera formula reclamación en concepto de responsabilidad civil- y no tenían relación previa con el acusado.
Se desprende la existencia de un peligro, no ya genérico, como exige el tipo penal del art.379 CP , sino concreto para los demás usuarios de la vía, peligro que se hizo realidad en las lesiones del conductor del vehículo contrario.
Se cumplen así todos los requisitos del tipo penal examinado; no existe infracción del art.379-2 CP , sino una aplicación correcta del mismo.
Por último queda añadir que tampoco es posible apreciar la vulneración alguna del principio in dubio pro reo, pues el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
SEGUNDO: Se alega también en el recurso que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque no han sido apreciadas las circunstancias atenuantes propuestas.
No existe tal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho fundamental garantiza el de obtener una resolución fundada en derecho de jueces y tribunales a los conflictos sometidos a su decisión, pero no garantiza el derecho a obtener siempre una resolución favorable. Por otra parte, en la sentencia apelada se analizan las circunstancias propuestas y se desestiman de forma expresa y motivada, compartiendo el tribunal las razones y la decisión del juzgador de instancia.
Efectivamente, no es posible apreciar la circunstancia atenuante de confesión ( art.21-4 CP ) porque el acusado en ningún momento ha reconocido la comisión de delito alguno y sigue sin hacerlo, como se desprende del contenido del recurso. La circunstancia atenuante de confesión precisa de unos requisitos: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, pues como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
Ni siquiera es posible apreciar dicha circunstancia atenuante con carácter analógico, pues como señala la STS 21-2-2.013 , Pte. Sr. Berdugo G. de la Torre, esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción.
Difícilmente se puede apreciar actitud de colaboración alguna con la autoridad judicial cuando el acusado nunca ha reconocido su participación en los hechos y sigue sin hacerlo.
Igualmente hay que desestimar la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art.21-5 CP ), cuando no se ha reparado daño alguno, porque el perjudicado no ha formulado reclamación alguna. Como precisa la STS de 22-6-2.012 (Pte. Sr. Marchena Gómez) esta circunstancia está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. No ha existido acto de reparación de clase alguna que justifique la aplicación de esta circunstancia.
Menos aún se puede apreciar una circunstancia analógica del art.21-7 CP , que se propone de forma genérica y sin analogía posible, pues no se refiere a ninguna circunstancia de las previstas en los arts.20 o 21 CP , sino que alude a 'las circunstancias personales, del hecho y del lugar'. Hay que recordar que la jurisprudencia es unánime cuando afirma que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (en este sentido, STS 21-2-2.013 , Pte. Sr. Berdugo G. de la Torre).
TERCERO: Por último, en el recurso se formula una petición subsidiaria solicitando que las lesiones causadas, calificadas de lesiones imprudentes previstas en el art.152-1 en relación al art.147-1 CP sean calificadas de falta.
Estas lesiones consistieron en una lumbalgia con pequeño acuñamiento anterior de L1 que curó en 25 días no impeditivos precisando antiinflamatorios.
Así se desprende del informe del médico forense (f.49), que no contiene más precisión sobre la clase de asistencia médica que recibió el lesionado que esa breve referencia a los antiinflamatorios, siendo esta cuestión relevante, ya que es el tratamiento médico precisado para la curación de las lesiones el criterio esencial para distinguir las lesiones constitutivas de delito de las constitutivas de falta.
La Sala 2ª en STS de 9-7-2014 ,Pte Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ha precisado que: Es cierto que la dispensación de fármacos (analgésicos o antibióticos) sin precisar más, esto es sin referencia a las dosis y tiempo de la medicina puede no considerarse tratamiento medico (ver STS. 891/2008 de 11.12 EDJ 2008/240012 , 724/2008 de 4.11 EDJ 2008/234538 o la ya citada 298/2010 de 11.3 EDJ 2010/37606 , que precisó en cuanto a antiinflamatorio que no aparecía en la prueba que fuera necesario para la curación, ni ello puede deducirse directamente del hecho en que se le dispensara, entre otras razones porque los antiinflamatorios , como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener, al no constar ni el tipo de antiinflamatorio , ni la razón de su prescripción, en el tiempo de su administración para concluir que no era posible que fuese objetivamente 'necesario'.
Ahora bien cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico, si puede integrar el concepto de tratamiento médico, cual sucedió en el caso presente en el que la prescripción por parte del médico y desde la primera asistencia de analgésicos y antibióticos con especificación de los fármacos (ibuprofeno, augmentine, omeprazol) y dosis, deben calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de su sistema curativo impuesto por un titulado en medicina,
En el supuesto ahora examinado, salvo la breve referencia a los antiinflamatorios, se ignora todo sobre este tratamiento; no se sabe qué clase de antiinflamatorios era, se ignora las dosis o la duración del tratamiento. No se puede afirmar con seguridad que el medicamento fuera prescrito para curar las lesiones o con simple carácter paliativo y esa duda debe despejarse en sentido favorable para el acusado, lo que obliga a considerar los hechos constitutivos de falta del art.617-1 CP .
Siendo los hechos constitutivos de falta, es forzoso reconocer que esta se halla prescrita, de acuerdo con el art.131-2 CP , al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses de paralización procesal, lo que tuvo lugar entre los días 13-2-2.013 y 13-5-2.014.
En consecuencia la responsabilidad penal por la falta está extinguida ( art.130-6 CP ) y los hechos deben ser sancionados como un delito contra la seguridad del tráfico del art.379-2 CP , fijándose las penas en su límite inferior, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada ya en la sentencia de instancia.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor en nombre de D. Jesús contra la sentencia de 16-6-2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid en juicio oral 80/2.013, la revocamos en el sentido de absolver a Jesús del delito de lesiones imprudentes por el que fue condenado y le condenamos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a un año y un mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, así como las de este recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
