Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 846/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100303
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013924
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 846/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 193/2014
Apelante: D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
Letrado D./Dña. ANGELES BEATRIZ ALVAREZ ESTEBAN
Apelado: D./Dña. Magdalena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
SENTENCIA Nº 300/2015
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. ROSA BROBIA VARONA (MAGISTRADA)
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 193/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel ; y como apelado Magdalena y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia el 30/12/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
D. Jesús Ángel mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán y DÑA. Magdalena han sido pareja sentimental hasta el año 2013.
Sobre las 22:15 horas del día 14.12.2013 D. Jesús Ángel y DÑA. Magdalena tuvieron una discusión por motivos de celos en el domicilio de esta última situado en la CALLE000 Nº NUM000 piso NUM001 de Parla, donde se agredieron mutuamente con golpes y empujones y concretamente D. Jesús Ángel propino un puñetazo en la boca de DÑA. Magdalena causándola una herida contusa en la parte interna y externa del labio superior que requirió para su sanidad de sutura con hilo prolone 5/0 en cara externa y con hilo vicrly rapid 4/0 en cara interna, sanando en 7 días con la secuela de cicatriz de 1 cm en labio superior.
DÑA. Magdalena no reclama.
D. Jesús Ángel había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 27.05.2009 del Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº1 de Parla como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal y amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Có0digo Penal a la pena por cada delito de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia de armas por 2 años y prohibición de acercarse a la víctima por dos años,'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Jesús Ángel como autor responsable de un delito de LESIONES SOBRE SU EXPAREJAprevisto y penado en los artículos 148.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Magdalena y al lugar donde esta resida a una distancia de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un TRES AÑOS y costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/05/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Jesús Ángel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 la Constitución Española , así como de principio in dubio pro reo.
Expone el recurrente, que la presunta víctima, apuntó a una agresión recíproca, como reflejan los partes médicos, siendo que su mandante se limito a defenderse.
Señala además, que la prohibición de acercamiento del acusado a la presunta víctima, ha de aplicarse restrictivamente al afectar a un derecho fundamental. Solicita finalmente se absuelva al acusado del delito que se le atribuye.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último, la STS de 27-9-99, núm. 1375/1999 (RJ 19996997) recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones del acusado y de la presunta víctima, señalando como mientras esta manifestó que se agredieron mutuamente y en un momento dado, su ex-pareja le dio en la boca (testimonio al que otorga verosimilitud), el acusado, si bien admitió la discusión el día de los hechos, negó haber agredido aquella, señalando que fue ésta quien le golpeó.
Con dichas versiones contradictorias, apunta a los partes facultativos e informe médico forense obrante en autos, que entiende reflejan un agresión mutua, con una riña mutuamente aceptada.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial, la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que el acusado negó haber agredido a su ex-pareja sentimental Magdalena , constando parte facultativo que aprecio en Jesús Ángel , 'eritema a nivel de 6-10 espacio intercostal, línea media axilar'. También lo es, el que la declaración de Magdalena , sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, a lo largo de una discusión mantenida en su domicilio, el acusado le propinó un golpe en la boca, causándole lesiones, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, y aparece avalado por el parte facultativo e informe médico forense, que apreció en aquella lesiones totalmente compatibles con el mecanismo de la agresión descrita, 'herida contusa en la parte interna y externa de labio superior, que requirió para su sanidad de sutura lectura con hilo prolone 5/0, en cara externa, y con hilo vcorly 4/0 en cara interna, curando en siete días, quedando como secuela cicatriz de un centímetro en el labio superior'.
Así como, por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la supuesta víctima el día de los hechos, a quien les relató la agresión de la que acababa de ser objeto
Por otra parte, no podemos compartir la afirmación del recurrente de que el acusado se limitó a defenderse, considerando que Magdalena , apuntó a una reacción agresiva de ella a continuación que la agresión objeto de acusación, no existiendo por tanto agresión ilegítima, y actual alguna de la que aquel tuviera que defenderse. Considerando en todo caso, que la naturaleza de las lesiones de uno y otra, reflejan la desproporción de la conducta del acusado.
Los antecedentes señalados, apuntan como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que atribuye al acusado, sin que más allá de la subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otra parte, indicar que la pena accesoria de prohibición de acercamiento en delitos como el que nos ocupa (lesiones), perpetrado por un acusado contra su ex-pareja sentimental, ha de aplicarse de forma imperativa, conforme a los arts. 57, en relación con el 48 del Código Penal .
CUARTO.-No obstante lo anterior, apreciamos en la sentencia impugnada una errónea calificación jurídica de los hechos. Extremo que aún cuando no ha sido apuntado expresamente por el recurrente, entendemos que puede valorarse, al solicitar con carácter genérico, la absolución del acusado del delito que se le atribuye.
Al respecto, el juez a quo, pese a señalar que de no haber precisado las lesiones causadas, más de una asistencia facultativa, habría aplicado el subtipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal , refiriéndose a una mutua agresión, aplica de forma incongruente y automáticamente, sin motivación alguna el art. 148.4 del Código Penal .
De esta forma, el art. 148 del C. penal dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigados con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. 4.- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Dicho precepto legal, recoge pues una considerable agravación de la pena respecto al tipo básico del art. 147.1 del C. Penal (6 meses a 3 años) no derivados únicamente de la concurrencia de los supuestos que a continuación refiere, sino que requiere la necesidad de atender al resultado causado o riesgo producido. Exigencia que se presupone a los cuatro supuestos de hecho que sirven de base a la agravación
Al respecto recuerda la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 20 de marzo de 2006 , que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 , excluye la aplicación automática de la agravación y señala que se justifica por el incremento de la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima Es cierto 'continúa diciendo la sentencia, 'que la exposición de motivos de la Ley orgánica 1/2004 indicó la pretensión de incluir como tipo agravado uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin ligar tal extremo a la gravedad o peligrosidad del hecho, sin embargo es lo cierto que el tipo del artículo 148 siguió contando con la facultad de la agravación y su conexión con el resultado y peligro corrido. El principio de legalidad obliga necesariamente a acoger el tipo del precepto tal y como viene formulado'.
Señalan las SSTS 991/2013 de 18.12 , y 180/2014 de 6.3 , que se trata de un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación, bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último término, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.
Pues bien en el presente supuesto, no se aprecia un incremento del riesgo, ni un mayor resultado lesivo, vinculado a los hechos, dada la mecánica de estos con la supuesta agresión mutua, y el resultado lesivo producido (herida contusa en la parte interna y externa del labio superior que requirió para su sanidad de sutura con hilo prolone 5/0 en cara externa y con hilo vicrly rapid 4/0 en cara interna, sanando en 7 días con la secuela de cicatriz de 1 cm en labio superior).
Sentado lo anterior, también, por las propias argumentaciones de la sentencia impugnada, procede aplicar el art. 147.2 del Código Penal , dada la menor gravedad de los hechos, atendiendo al medio empleado y al resultado producido, habiendo señalado como hemos visto, la propia sentencia impugnada que habría aplicado el subtipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal , de no haber precisado las lesiones más de una asistencia facultativa.
QUINTO.-Concurre en la actuación, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, teniendo en cuenta, que se dirigió la acusación (aceptándose en la sentencia impugnada, dicha calificación), por un delito del art. 148.4 del Código Penal (cónyuge o persona asimilada), que lleva implícita las circunstancias necesarias de tal agravación.
Existió pues, imputación de la que podría defenderse el acusado, y homogeneidad de preceptos punitivos.
Al respecto, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla ínsito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).
Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.
En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948])'.
Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, condenando al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con las circunstancia agravantes de reincidencia y parentesco, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales. Así como de conformidad con el art. 57 del código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal , a la prohibición de aproximarse a Magdalena , al lugar donde ésta resida a una distancia de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 30/12/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 193/2014, condenando al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con las circunstancia agravantes de reincidencia y parentesco, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales. Así como de conformidad con el art. 57 del código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal , a la prohibición de aproximarse a Magdalena , al lugar donde ésta resida a una distancia de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
