Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 250/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00300/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:SE0200
N.I.G.:32054 43 2 2010 0011770
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000506 /2013
RECURRENTE: Bartolomé
Procurador/a: INES FERNANDEZ RAMOS
Letrado/a: EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 300/15
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ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO, presidente.
D.ANA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO.
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En OURENSE, a dieciséis de septiembre del 2015.
VISTO, por esta Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 250-2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Ramos, en representación de D. Bartolomé asistido del Letrado Sr. Yañez Fernández, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre injurias del Juzgado de lo Penal núm. 1; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre del 2014 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debo CONDENAR y CONDE NOal acusado D. Bartolomé , como autor penalmente responsable de un delito de injurias a la pena de:
a) SEIS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
b) En concepto de responsabilidad civil por daño moral, deberá indemnizar a Fulgencio en la cantidad de 3.000 euros.
Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'El acusado Bartolomé , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables en esta causa, en el año 2010 remitió desde el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar diversos escritos dirigidos tanto a los Juzgados de Instrucción de Ourense como a la Fiscalia de Ourense, en los que descalificaba la actuación profesional del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo de Estupefacientes D. Fulgencio , diciendo de forma voluntaria y consciente en ejecución de un plan preconcebido y con el fin de denigrar a su imagen profesional y poner en entredicho su integridad moral fomentar una serie de actuaciones carentes de todo tipo de prueba imputándole la comisión de diversos hechos delictivos y profiriendo contra el mismo diferentes expresiones tales como que dicho inspector era un corrupto y un ladrón y que cogía dinero de pequeños traficantes de droga, haciendo los mismos comentarios en varios escritos remitidos; y en otros escritos decía que el referido inspector del CNP había ordenado a varios matones para que le rompieran las costillas; igualmente afirmaba en algunos de los escritos que el inspector del CNP entregaba cocaína a chicas que concedían favores sexuales a cambio de medio gramo de cocaína.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan en lo que consta en la presente resolución los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
I.- Antecedentes facticos.
Se interpone querella en fecha 10 de diciembre del 2010 por el Ministerio Fiscal en la cual indicaba que 'el querellado dirigió escrito al Fiscal Jefe Provincial de Ourense desde el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar con fecha de salida 2 de agosto del 2010 en el que en esencia se refería a D. Fulgencio como corrupto y ladrón, haciendo una relación circunstanciada de hechos y situaciones para acreditar los hechos delictivos que le atribuye, a sabiendas que tal atribución solo responde a su ánimo de perjudicar por venganza al Inspector Jefe Inspector del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo de Estupefacientes corrupto y ladrón, lo acusa de haber cogido dinero de pequeños traficantes, de haber ordenado a varios matones para que le rompiesen las costillas y de haber entregado cocaína a chicas que concedían favores sexuales a cambio de medio gramo'. Señala por último 'no consiguiendo la defensa acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas al Sr. Fulgencio , estimándose que ha vilipendiar al Inspector del CNP, pues los términos y las expresiones en que se formulado escritos remitidos no son los habituales ni los propios de una denuncia contra una persona por tener conocimiento cierto de la comisión por parte de una persona de algún delito y su unica intención sea denunciar unos hechos delictivos, sino que estamos ante una serie de descalificaciones que acreditan y explican el rechazo y las imputaciones carentes de toda prueba hacia el Inspector de Policía'.
II. Resolución recurrida.
En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 30 de diciembre del 2014 en la cual se condena a D. Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de injurias, indicando en la sentencia 'En el presente caso en los escritos dirigidos por el acusado Bartolomé a los juzgados de Instrucción y a la Fiscalía de Ourense en el año 2010, y que el acusado reconoció en juicio haber enviado, llama reiteradamente al perjudicado.
III. Recurso formulado.
Se interpone recurso de apelación en fecha 29 de enero del 2015 por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia referenciada.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
I. Normativa legal de aplicación y calificación de los hechos.El artículo 208 del Código Penal , en su párrafo 1º, define la injuria (sea delito o sea simplemente falta) como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
II.
Postula el delito de injurias el concurso de los siguientes requisitos:
1) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
2) Que en el agente no solo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también un elemento intencional, que supone el propósito, como dolo específico, de causar y originar una deshonra, un descrédito o un menosprecio del vilipendiado. Debiendo, ese elemento, ser deducido indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas, que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo.
3) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar las expresiones proferidas como de entidad suficiente para merecer la A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc. en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc. en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
Como decíamos al iniciar esta fundamentación jurídica, se acepta la fundamentación de la sentencia de instancia en la medida que sea concorde con esta resolución, pues no mostramos nuestra plena conformidad con el pronunciamiento valorativo que se realiza, en orden a la calificación de las expresiones realizadas en diferentes escritos por el condenado como injurias, pues entendemos que, por su gravedad y su precisión, podrían ser consideras como calumnias. Ello no obstante el principio de reformatio in peius nos impide efectuar consideración alguna en este sentido.
Centrándonos en las expresiones objeto de valoración, no nos ofrece duda alguna su carácter injurioso. Nos encontramos ante diversos, incluso numerosos, escritos dirigidos a órganos judiciales y a la Fiscalía conteniendo expresiones de contenido injurioso para el denunciante. Las expresiones 'ladrón y corrupto' dirigidas al Inspector Jefe de la del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo de Estupefacientes D. Fulgencio no presentan otro sentido que el de la mera ofensa y la denigración profesional. El propio sentido de los escritos, tanto en su contenido como en la terminología empleada, pone de manifiesto el exclusivo interés en causar un perjuicio personal y profesional al denunciante, conteniendo los escritos un tono infamante, desconsiderado con la persona del denunciante y la propia del titular del órgano al que se dirige, siendo usual en una amplia mayoría de los escritos dirigirse directamente al Juez de Instrucción o al Fiscal Jefe, sin ninguna consideración en el trato, y a los que dirige intimaciones y frases desconsideradas. Este tono impropio de quien quiere poner en conocimiento de un órgano judicial un hecho delictivo, se une a las expresiones dirigidas en relación al denunciante y a otros intervinientes, a quienes imputa hechos delictivos de una forma atropellada, carente de rigor, repetitiva y con el único ánimo difamatorio.
III.- Acerca de su carácter de denuncia.No se puede considerar, pues, como plantea la defensa que nos encontramos ante una mera denuncia, y ello porque los diferentes escritos remitidos, ya digo a distintos órganos judiciales, carecen del carácter de mera puesta en conocimiento del órgano judicial de la noticia criminis, sino que van más allá trascendiendo al supuesto hecho que pretende denunciar, el cual no se describe con el mínimo rigor en ninguno de esos escritos, para entrar en el terreno meramente difamatorio, incluso propio del insulto. Se trata de escritos que desde su frase inicial presentan un tono altivo, propio de quien presenta un envite, dirigidos directamente a hacer patentes las expresiones injuriante, las cuales se contienen de modo tosco, expresamente dirigidas a resaltar su sentido degradante. Unir a ello la propia redacción de los escritos, en donde resulta patente la desconsiderados en el trato con los órganos judiciales a quienes se dirige, un elemento más que descarta su carácter de denuncia, pues el escrito en su totalidad rebasa los términos de la mera normalidad en la transmisión y puesta en conocimiento de un hecho delictivo. Refuerza estas consideraciones, el carácter impreciso de la narración de los delitos que supuestamente pretende denunciar, pues no se detalla ninguno de los hechos que sirven de base para la formulación de las imputaciones infamantes, conteniendo genéricas afirmaciones sin datos que permitan su mínima concreción indiciaria, y ello a pesar de los términos 'ladrón' 'corrupto' que se emplean.
Frente a estos reiterados escritos contenidos en la causa, el Fiscal Jefe de Ourense da respuesta al condenado a través de comunicación de 10 de agosto del 2010 en la cual se indica 'visto el contenido del escrito debe considerarse no sistemático, y por lo tanto, apareciendo cuestiones muy diversas mezcladas con posibles repercusiones jurídicas en unos casos, y en otros no, el redactor de la carta deberá realizar, si lo considera oportuno, denuncias sobre hechos concretos y específicos individualizando las denuncias'. Nada de esto realiza el condenado, quien persiste en su actitud de enviar diversos escritos, aumentando el tono implicativo y difamotorio de los mismos.
IV. Examen de los diversos escritos. Como bien decíamos el carácter desconsiderado e incluso burdo de los escritos se aprecia ya en la forma en que se dirige al órgano judicial, desconocido e impropio de quien se dirige al mismo a solicitar el inicio de una investigación penal. A título meramente de ejemplo se puede indicar el escrito presentado en fecha de 12 de julio del 2010 en el que se dirige al Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en términos como 'es Tomás quien te ordena, quien te ordena. ¡Eh!' o 'ahora vamos a hablar en serio quiero saber qué clase de juez eres, que clase de fiscal es ese Adriano '. Expresiones que se repiten con habitualidad tanto en los escritos dirigidos al órgano judicial como al Fiscal Jefe. Así en relación al órgano judicial, cabe añadir las contenidas en el escrito de fecha 1 de septiembre del 2010 'vamos quien te dirige', o en el escrito de 9 de septiembre del 2010 'por favor aplícame la ley como es debida y no como te la impongan' o 'esta situación no nos va a llevar a buen puerto, creo que nos vamos a estrellar contra las rocas'. Lo mismo cabe reseñar en los escritos dirigidos al Fiscal Jefe en los que se indica 'solo te voy a decir dos cosas, Tomás espero que seas lo suficiente fiscal, para que el día del juicio mi estes allí, tú, no me mandes a segundones' o en el escrito de fecha 1 de agosto del 2010 en el cual se inicia 'hola Tomás . Soy Bartolomé y sé muy bien quien eres tu'.
TERCERO.- Dilaciones indebidas.
Alega el recurrente que nos encontramos ante dilaciones indebidas derivadas del retraso en la tramitación del procedimiento. Como bien indica la sentencia de instancia no se puede apreciar su concurrencia.
No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no poder apreciar la alegada de dilaciones indebidas. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó el artículo 21 del vigente Código Penal . La séptima de las circunstancias enunciadas en él es ahora la siguiente:
«... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa....»
Se alega la concurrencia de una causa atenuante, la cual de construcción jurisprudencial, tiene acomodo en nuestra legislación de forma expresa en el ordinal séptimo del art. 21 del C,P . Como tal atenuante se encuentra regida por los mismos criterios que resultan de aplicación a las restantes atenuantes, exigiendo su aplicación el carácter de 'dilación extraordinaria e indebida', lo que determina que no sea suficiente cualquier paralización del procedimiento sino que debe de encontrarse fuera de lo corriente o más frecuente en la tramitación ordinaria de los procedimientos. La prolongada duración en la instrucción , transcurriendo cuatro años desde la fecha de comisión del hecho hasta su enjuiciamiento no es por si motivo de apreciación de la atenuante, por cuanto el procedimiento sufrió diversos avatares motivados de una calificación inicial como falta y la posterior presentación como querella. Supuestos de paralización no superiores a seis meses, como los que presenta este procedimiento, no pueden integrar por si la aplicación de la atenuante.
CUARTO.- Daño moral.
Ante la alegación realizada por la parte recurrente relativa a la ausencia de un criterio valorativo del daño moral, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho extremo, a la que alude la STS.24.3.97 , la cual recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria pro daño moral serian:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
Atendidas dichas razones al caso a examen, no cabe más que concluir la correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial en la sentencia impugnada, pues, la reiterada y numerosa remisión de escritos realizada por el condenado a diversos órganos judiciales de este partido judicial, así como a la propia Fiscalía, conteniendo expresiones e imputaciones de hechos delictivos al denunciante, presentan un claro contenido degradatorio contra el mismo, el cual afecta directamente a su buen nombre y produje los perjuicios derivados de su incidencia en el desarrollo de su actividad laboral, la cual además como Inspector de la Policía Judicial se desarrollaba en el ámbito judicial, el mismo al cual se dirigían los escritos que remitía el condenado. No hay razones para estimar ni elevada ni para modificar el criterio cuantificativo realizado por el Juzgado de lo Penal.
QUINTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 250-2015 interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 con fecha 30 de diciembre del 2014 en los autos de Juicio Oral número 506-2013, la cual confirmamos en su integridad, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

