Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 432/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100254

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:668

Núm. Roj: SAP AL 668/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 432/16
SENTENCIA NUMERO 300
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 28 de Junio de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 530/15,
el Procedimiento Abreviado número 530/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Robo y otros, siendo APELANTE Ceferino representado por el Procurador D. Antonia Parra Ortega y
defendido por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 18 de Marzo de 2016 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Que Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no identificadas, actuando con ánimo de objener un beneficio económico injusto, ha cometido: A) Sobre las 4,00 horas del día 16 de julio de 2014, el acusado tras violentar el cristal del escaparate de la tienda de ropa denominada Sheo Naghe sita en Vera, calle del Mar propiedad de Narciso , tomó del mismo prendas de vestir tasadas en 28.209,72 euros ascendiendo los desperfectos a 3.185 euros. De lo sustraído se recuperó una chaqueta de la que se desconoce su concreto valor.

B) Sobre las 22,00 horas del día 13 de diciembre de 2.014, el acusado tras violentar una ventana penetró en la vivienda habitual de Luis Andrés , sita en el paraje DIRECCION000 , las herrerías de Cuevas del Almanzora, de donde tomó diferentes objetos entre ellos monedas de diferentes nacionalidades, un cuchillo ornamental de origen árabe y una carabina del calibre 22 de la marca Reminton modelo B2632548. Estando tasado lo sustraído en 8.525 y los desperfectos en 707,85 euros.

De lo sustraído los objetos recuperados están tasados en 800 euros.

C) En fecha no exacta comprendida entre el 13 y 31 de enero de 2.015, el acusado tras acceder por una ventana, penetró en la vivienda de Amelia y Anton , sita en DIRECCION001 de Vera, de donde tomaron diferentes objetos, entre ellos los que posteriormente fueron recuperados en poder del acusado, un ordenador marca Appel, un lector de CD y un objetivo NIKKON, tasados en 1.350 euros.

Los efectos sustraídos y no recuperados están tasados en 1.250 euros.

D) Sobre las 12 h del día 21 de enero de 2015 el acusado tras violentar la cerradura y el marco de la puerta de la vivienda de Juan Antonio , sita en C/ DIRECCION002 , NUM000 de cuevas del Almanzora, penetró en su interior de donde tomó diferentes objetos entre ellos los recuperados, una PS VITA y un cordón de oro.

Los desperfectos ascienden a 230 euros y lo sustraído y no recuperado a 13.097,80 euros.

E) Desde que el acusado sustrajo la carabina antes identificada la cuan está en condiciones de disparar, munición real, hasta que le fue intervenida por la Guardia Civil en su domicilio el día 9 de marzo de 2015, el acusado sin tener licencia de armas, la tuvo en su poder.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino : - como autor de un delito ya definido de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/3 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Narciso de la suma de 28.209,72 euros y 3.185 euros, mas sus intereses legales al pago; - como autor de un delito ya definido de robo con fuerza continuado en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cinco años de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/3 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Luis Andrés de la suma de 707,85 euros y 8.525 euros, a Amelia y Anton en 1.350 euros y a Juan Antonio en 13.097,80 euros y 230 euros, mas sus intereses legales al pago: - como autor de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/3 de las costas procesales.

- Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de los delitos que se le imputaban o en su caso subsidiariamente se el conde por delito continuado de receptacion por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de Junio de 2016 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia el condenado alegando inexistencia de prueba de cargo en cuanto que los indicios que se recogen en la sentencia no son suficientes para constituir prueba de cargo.

Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '..es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza personal e indirecta- prueba de indicios- será preciso determinar si tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.



SEGUNDO. - Avanzamos que la sentencia ha partido de una serie de indicios acreditados, mediante prueba testifical y documental, de los que concluye de forma lógica la autoria de los delitos de robo con fuerza y robo continuado en casa habitada del acusado.

Las manifestaciones del Instructor son nítidas, afirmo que en la entrada y registro voluntario, folios 35 y ss, en la vivienda del acusado encontraron prenda de vestir, chaqueta con etiqueta, perteneciente a la tienda del Sr Narciso quien había denunciado con anterioridad el robo con fuerza sufrido en su local al romper el cristal del escaparate. Igualmente encontraron la maquina de videojuegos, junto con tarjeta de memoria que había sido sustraída en el domicilio de Juan Antonio , y diversas joyas entre ellas un cordón de oro propiedad de la esposa de este y que se comprobó que el acusado había entregado al establecimiento de compraventa oro express, folio 309 y 310. Asi mismo verificaron los agentes en el registro la existencia de perfumes, 314 envases de distintas marcas, procedentes de perfumerías objeto de sustracciones en El Ejido.

Este mismo testigo, agente instructor, declaro como en un control establecido en Palomares ante la oleada de robos en la zona, vio a varias personas esa noche de Autos saliendo de un vehículo BMW con matricula de Rumania con bolsas y llevándolas a la casa donde vivía el acusado. El mismo BMW que habia intervenido en un robo en un local comercial de ropa y que ya habían descrito algunos testigos.

La carabina del calibre 22 que le fue encontrada en su vivienda, junto con las monedas de diversas nacionalidades y un cuchillo ornamental, fueron así mismo denunciados por su propietario Sr Luis Andrés que habia sido objeto de robo en su vivienda habitual tras acceder por una ventana el culpable. Se encontró en su vivienda con ocasión del registro un ordenador marca Appel un lector de CD y un objetivo Nikkon , efectos que fueron denunciados por los sres Anton Amelia que sufrieron un robo en su vivienda tras acceder por una ventana.

El juzgador tiene en cuenta que fueron encontrados en poder del acusado pasamontañas, guantes y un inhibidor de frecuencias para desactivar alarmas, útiles para proceder al robo y que se produjeron estos robos en la misma zona de levante en localidades próximas y en tiempo próximo en concreto los tres últimos desde Diciembre de 2014 a Enero de 2015, siendo esta sucesión de robos en la zona como se dijo la causa de efectuar controles policiales.

Los propietarios de todos los efectos, sres Luis Andrés , Narciso , y Juan Antonio reconocieron sus propiedades ratificándose en sus denuncias. Este ultimo añadió que su mujer tenia relación con la novia del acusado habiéndole ofrecido esta a su mujer la venta de un cuchillo ornamentado y perfumes encontrados estos en el domicilio del acusado y Candelaria . Este mismo testigo declaro sin ambajes que el robo en su vivienda tuvo lugar justo en el corto periodo que no estaba en casa y que el acusado conocía por su mujer.

Por el contrario las declaraciones del acusado resultan inverosímiles, la adquisición de todos ellos en un mercadillo de Villaricos, siendo de segunda mano lo que no explicaría la adquisición de la chaqueta con etiqueta colgando.

Todos estos datos conforman un conjunto indiciario de suficiente fuerza culpabilística que conduce razonablemente en la dirección criminal que fue sustentada en el plenario por la parte acusadora y acogida, razonablemente por el Tribunal de instancia.

Con lo que hemos de concluir que en efecto y contrariamente a lo alegado por el apelante, el Juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó certeramente, justificándolo convenientemente en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así tanto, la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro y el empleo de los medios comisivos que tipifican la acción depredadora, como delito de robo con fuerza y robo en vivienda continuado. En ningún caso podemos hablar de receptacion habida cuenta de la variedad de objetos encontrados en la entrada y registro meses después de ocurrir el robo, así como diversa procedencia de los mismos y la elevada cantidad de los mismos.



TERCERO. -Admitiendo el delito de tenencia ilícita de armas largas del art 564 1 , 2º cp ,(6-12 meses prisión) cuestiona el acusado la pena impuesta solicitando minoracion dada la carencia de antecedentes penales y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad. La Sala teniendo en cuenta la carencia de antecedentes, no habiendo justificado el juzgador la imposición en su máxima extensión acuerda la imposición de 9 meses de prisión, manteniéndose el resto de las penas impuestas VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 18 de Marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el solo extremo de imponer por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 9 meses de prisión manteniéndose el resto de los pronunciamientos declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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