Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 18/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100277
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2998
Núm. Roj: SAP B 2998/2016
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 18/16
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 23/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 18 de abril de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Delito Leve, seguido al número 23/2015 por
el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona, por un delito leve de hurto, en el que fueron partes
MERCADONA S.A. como denunciante y como denunciada Leandro , cuyas demás circunstancias personales
obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha
09/10/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a D. Leandro del delito leve de hurto de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso invocando la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por haberse acordado la absolución del denunciado, por no constar debidamente identificado, cuando, a su juicio, hay en las actuaciones suficientes indicios que permiten suponer que el autor de los hechos era la persona que consta como denunciada.
El Juez de Instrucción argumenta en su resolución que la identificación del autor de los hechos no es clara, ya que en el momento de ser requeridos los Mossos d'Esquadra por el centro comercial donde se había producido, presuntamente, el apoderamiento de objetos, éstos identificaron al denunciado por medio de un pasaporte de Georgia, extremo que consta en el atestado, precisando el vigilante de seguridad que dicho documento era una copia plastificada y reducida, no aportando más información el Mosso d'Esquadra nº NUM000 , que declaró en el juicio, no recordando tal extremo y cómo se realizó la identificación.
El Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido constatar que los extremos que se consignan en la sentencia se corresponden con la prueba practicada, a lo que hay que añadir, que, cuando se le exhibe al testigo Mosso d'Esquadra el documento de identidad del denunciado que obra en las actuaciones, con el que se identificó en el anterior acto del juicio, que se suspendió por falta de identificación al no tratarse de documento auténtico, el agente le reconoció como la persona que identificaron en el establecimiento, si bien añadió 'que está algo cambiado'.
Al acto del juicio no ha comparecido el denunciado, razón por la que no ha podido ser reconocido e identificado el denunciado como la persona que sustrajo los efectos por el vigilante y el Mosso comparecido a dicho acto.
Es consolidada la doctrina jurisprudencial que considera que la identificación por fotografía es una diligencia de investigación útil para el esclarecimiento de los hechos, pero no constituye prueba de cargo suficiente, por si sola, para determinar la identidad del autor, puesto que no se ha cumplido lo dispuesto a tal efecto en el art. 368 y 369 de la LECr , que obliga a realizar una rueda de identificación con personas de semejantes características cuando no esté bien determinada la identidad del mismo, como sucede en este caso. El Tribunal Supremo ha dicho: El reconocimiento fotográfico, debemos recordar, no pasa de ser «un medio válido de investigación en manos de la policía» ( STC 40/1997 , fundamento jurídico 3º).
La previsión legal no es gratuita, teniendo su razón de ser en la dificultad y por ello, considerable margen de error, que supone identificar a una persona por medio de una fotografía, cuando hay personas muy parecidas y la fijación de la imagen que produce la fotografía provoca que sea muy diferente ver a una persona directamente, que se mueve, parpadea, hace gestos, que observarla a través de una fotografía.
No obstante, la cuestión relevante, en la que la sentencia pone el énfasis, con criterio que se comparte en esta alzada, es que, aun suponiendo que el autor de los hechos fuera la persona que aparece en la fotografía que consta en el documento de identidad que obra en las actuaciones por copia, no hay ninguna constancia ni se ha practicado gestión alguna que permita concluir que el denunciado es la persona que aparece en dicho documento, por la sencilla razón de que el exhibido no es un documento original, que tenga fuerza probatoria como documento de identificación y no se ha practicado ninguna gestión de las posibles para identificar al referido, como habría sido por sus huellas dactilares. Algo tan fácil como haber sustituido la foto original del pasaporte del Sr. Leandro por la foto de la persona que aparece como denunciada y luego haber realizado una fotocopia, para utilizarla como identificación, provocaría que se estuviera condenado a una persona que no es el autor del hecho.
Por último, refuerza la conclusión de la sentencia impugnada que en el informe emitido por el Cuerpo de Policía Nacional relativo a la situación administrativa del Sr. Leandro en España, según el fichero Adexttra sobre extranjeros en España, folio 94 de la causa, el referido consta como indocumentado y aparece como no confirmada su identidad.
Por ello, no puede aceptarse que la identificación del denunciado en el momento de los hechos fuera correcta y menos fuera verificada por radio, porque ello no consta en las actuaciones, ni tampoco que, a partir de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, pueda considerarse debidamente identificado al autor de los hechos, (hechos sobre cuya prueba no hay duda alguna), puesta que la única identificación correcta sería mediante un documento de identidad auténtico o por medio de su identificación por medio de sus huellas dactilares, medios probatorios de los que no se dispone.
En consecuencia, la conclusión absolutoria de la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por MERCADONA S.A. debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 09/10/2015, dictada en los Autos de Juicio de Delito Leve de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
