Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 300/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 6/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100234

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1130

Núm. Roj: SAP C 1130/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0015520
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2015
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ
Abogado/a: ROBERTO CRIADO BLANCO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal número de Rollo 6/2016 derivado del Juicio Oral Número 110/2015
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de amenazas leves sobre la mujer
, entre partes de una como apelante Hermenegildo ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un DELITO de AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Antonia a menos de 100 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y dos meses, y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de seis meses y un día.

De conformidad con el artículo 58 del CP , procediendo el abono de la medida cautelar acordada en auto de fecha 4 de julio de 2014 procede REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO dicho auto, alzando cuantas medidas contenía el mismo.

Procede la expresa condena en costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Hermenegildo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .46, sin antecedentes penales, quien durante los meses de abril a junio de 2014 aproximadamente mantuvo una relación sentimental con Antonia . Tal relación se rompió en el mes de junio de 2014; desde ese momento el acusado se dirigió en varias ocasiones a Antonia a través de su teléfono NUM002 al de Antonia NUM003 , a cualquier hora del día o de la noche, profiriendo expresiones intimidantes, tales como 'te voy a joder la vida', 'que si se iba de su lado la mataba', que tuviera mucho 'cuidadito' y que iba a tener muchos problemas, que de la cárcel se sale pero de donde iba a ir ella no, y otras similares'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Hermenegildo , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, solicita en esta alzada su absolución, alegando, en síntesis, que ha existido un error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Respecto a la prueba solicitada por el apelante en su escrito de recurso al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos remitimos al contenido del auto dictado en el Rollo de apelación (de fecha 9-03-2016), reiterando aquí su falta de pertinencia habida cuenta el contenido de la sentencia y que no se ha alegado en qué medida podría alterar el contenido de la sentencia la declaración de dicho testigo (supuestamente un socio del Sr. Juan Ramón ).



TERCERO .- Insta el recurrente la revocación de la sentencia de instancia en primer lugar por entender que no ha habido prueba de la relación sentimental que pretendidamente les vinculó y en segundo lugar porque entiende que tampoco hay prueba de que él hubiera proferido expresión amenazante ninguna y ello porque considera que ni el testimonio de la denunciante ha sido suficiente para ser prueba de cargo, ni tampoco tiene el valor que se le otorga por el Juzgador.

Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, permite llegar a la conclusión de que el Magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente. Así, se ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente quien hoy apela mantuvo una relación sentimental, aunque fuera corta, con Antonia ya concluida y que desde la ruptura le envió por teléfono los mensajes amenazantes que contiene el relato fáctico. No hay duda a juicio de la Sala, que comparte plenamente el criterio del Magistrado a quo, de que profirió tales frases intimidatorias de inequívoco significado y con evidente intención de atemorizar a la destinataria de las mismas, que en realidad no era otra que quien había sido su pareja por haber mantenido con ella una relación sentimental ya concluida.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada para el Juez de instancia por la declaración de la víctima, así como del testigo Dionisio que presenció un episodio concreto y la transcripción de los mensajes que dejó el inculpado en el buzón de voz del teléfono de Antonia . Con tales pruebas la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión. El comportamiento de Hermenegildo evidencia la realidad de quien ha mantenido una relación sentimental con otra persona que por las razones que sean ya ha concluido y que no acepta la situación pretendiendo imponer a la otra parte su voluntad. Consecuentemente prueba de la relación la hay y concluyente.

En cuanto a la existencia de las frases intimidatorias, constan igualmente probadas. Frente a lo afirmado por el recurso de apelación, esta Sala considera que la valoración conjunta de las expresiones declaradas probadas, situadas en el contexto en el que fueron realizadas, conduce a considerar que reúnen idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona: el propio mal anunciado como posible transmite violencia a la denunciante, aunque dichas expresiones tengan sustancialmente carácter leve ( STS 413/2014, de 16 de mayo ); téngase en cuenta que la sentencia de instancia condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , y no por graves. El conjunto de estas expresiones tiene aptitud para afectar negativamente 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/98 citada por la STS 774/2012 de 25 de octubre ), aún de forma leve. Recordemos que el delito de amenazas se materializa cuando el propósito anunciado es idóneo para incidir en el derecho de toda persona a construir y desarrollar su itinerario vital con sosiego y tranquilidad, con independencia de que, en el caso concreto, haya provocado o no la desazón pretendida. Y recordemos que la parte subjetiva del delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico, sino que 'basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona' ( STS 607/2014 de 23 de septiembre ).

En definitiva, y atendiendo a las anteriores consideraciones, concurren los elementos del tipo del delito de amenazas leves, por lo que también procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y con ello el recurso en su totalidad.



CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 110/2015, confirmando su contenido íntegramente. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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