Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 120/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100300

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8724

Núm. Roj: SAP M 8724/2016


Encabezamiento


Sustinección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007253
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 120/2016
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 894/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 29 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 300/16
En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de
octubre de 2015, en Juicio de Faltas 894/2015 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 28 de octubre de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 894/2015, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En los días inmediatamente anteriores al día 28 de diciembre de 2013 en horas no determinadas, Teofilo , que alquiló una habitación en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, siendo la titular Salvadora , sustrajo, antes de marcharse del piso, un casco de motocross y unas zapatillas deportivas propiedad del hijo de Salvadora , Fabio , así como otros efectos de la casa valorados todos ellos en 222 euros, habiéndose recuperados todos ellos a excepción de las zapatillas valorados todos ellos a excepción de las zapatillas valoradas en 120 euros, efectos todos ellos que el encartado había vendido en un establecimiento de venta ubicado en las proximidades de dicho domicilio'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de cuatro euros lo que totaliza la cantidad de ciento veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere y que indemnice a Salvadora en la cantidad de 120 euros por el concepto expresado'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.

Teofilo .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente El día 2 de enero de 2014 Salvadora compareció en las dependencias de la Comisaría de Tetuán del Cuerpo Nacional de Policía e interpuso denuncia por la desaparición de determinados efectos de su domicilio, sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Por tal motivo, se instruyó el atestado de la mencionada Comisaría registrado con el nº NUM002 que, conjuntamente con determinadas otras actuaciones realizadas con posterioridad, acabaron dando lugar a la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Blanco Blanco, en la representación procesal que ostenta de Teofilo , contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de esta villa de en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 894/2015 , que condenó al antes mencionado Teofilo autor criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento y a indemnizar Salvadora en la cantidad de 120 €.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que revoque la Sentencia apelada y en su lugar se dicte otra en la cual se contengan los pronunciamientos siguientes: -Sea revocada la Sentencia apelada.

-Se decrete la libre absolución de D. Teofilo , con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena a indemnizar a Dª Salvadora en la cantidad de 120 euros...'

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Con reconocer que los argumentos expresados por el Juez a quo no habrían de ser desdeñables para fundamentar la sentencia condenatoria en su momento dictada, habría de resultar de aplicación, al presente supuesto, el principio in dubio pro reo.

Desde el punto de vista de la valoración de la prueba personal, este Juzgador ad quem carece de cualquier tipo de fórmula de adivinación a los efectos de discernir si determinada declaración habría de obedecer a la verdad o no.

Esto es lo que habría de suceder con las declaraciones realizadas por el recurrente y por el testigo, Fabio , porque, para el supuesto de que las manifestaciones realizadas por el primero se acomodaran a la verdad, las del segundo no habrían de hacerlo y viceversa.

Por otro lado, es cierto que el acusado no habría de tener la obligación de decir la verdad -o, en rigor, el amparo dispuesto en el art. 118 LECrim vigente en el momento de ocurrir los hechos, no habría de incurrir en responsabilidad criminal para el supuesto de faltar a la verdad- mientras que el testigo sí -porque, para el supuesto de faltar a ella, podría cometer el delito de falso testimonio-.

Así expresadas las cosas, supuesta la veracidad del testigo, la exculpación proporcionada por el recurrente habría de decaer.

Sin embargo, admitida la posibilidad de que la versión del recurrente pudiera ser cierta, no habría de serlo la del testigo.

En cualquier caso, para el supuesto que se ventila en el presente procedimiento, reconociendo la hipótesis de admitir la comisión del hecho por parte de Teofilo , hubiera carecido de fundamento el extremo de que el botín lo hubiera venido a vender en determinado comercio cercano en términos tales de que hubiera podido ser reconocido por los perjudicados, como así acabó ocurriendo en el que, interpuesta la denuncia el día 2 de enero de 2014, la cosa de mayor valor que fue objeto de sustracción se acabó localizando en determinado establecimiento sito en las inmediaciones, en Te lo presto cash, que habría de encontrarse en la c/ DIRECCION000 NUM003 , esto es, al lado del domicilio de los perjudicados.

Surge, de ese modo, la posibilidad de que la versión sostenida por el recurrente fuera ojo un cierta creándose, por tanto, en la convicción de quien esto resuelve, un tanto de duda acerca de la participación del recurrente en el hecho justiciable, duda que -cierto que mínima, pero cualitativamente existente- impide el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia de instancia que, por lo que se acaba de exponer, determina la estimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Blanco, en la representación procesal que ostenta de Teofilo , contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 894/2015 , que condenó al antes mencionado Teofilo como autor criminalmente responsable de una falta de hurto la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, habiendo de indemnizar a Salvadora en la cantidad de 120 €, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, en su virtud, debo absolver y absuelvo Teofilo de la responsabilidad criminal en su momento declarada así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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