Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 182/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100225

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1219

Núm. Roj: SAP CA 1219/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 182/2017
J.RAPIDO NÚM. 11/2017
En la ciudad de Cádiz a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Laura . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 28/2/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Jose María como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de prisión de 11 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derrcho de sufragio pasivo durante este período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y prohibición de acercarse a Laura , a su domicilio., lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma a menos de 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y como autor de un delito de amenazas leves efectuadas en el ámbito doméstico a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 5 meses y prohibición de acercarse a Laura , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma a menos de 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, además deberá abonar a la Sra. Laura la cantidad de 180 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Laura y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, '#UNICO.- Jose María y Laura son matrimonio, encontrándose la Sra. Laura en la actualidad embarazada.

El 28 de diciembre de 2016, sobre las 15:35 horas, se inició una discusión entre el acusado y su esposa, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , piso NUM000 escalera NUM001 , nº NUM002 de la localidad de Algeciras.

Durante la misma el acusado golpeó con un palo en la cara y en la zona lumbar a su esposa.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Laura sufrió un hematoma en región suborbitaria izquierda con inflamación en región malar y hematoma fusiforme digitado, en región supero-externa. Lesiones que requirieron una sola asistencia médica, tardando en curar 5 días durante los cuales le perjudicada no estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Además, cuando concluyó la agresión el acusado con la finalidad de atemorizarla el dijo ' te voy a quemar la casa contigo dentro, te voy a matar '. Causando un gran temor en la denunciante.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28-2-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras donde se condena a DON Jose María como autor de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 11 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y a la prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Laura , a su domicilio o lugar de trabajo y en todo caso, a menos de 200 metros, y de comunicar con los mismos durante el tiempo 2 años, y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y cinco meses y a la prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Laura , a su domicilio o lugar de trabajo y en todo caso, a menos de 200 metros, y de comunicar con los mismos durante el tiempo 2 años, debiendo abonar a la perjudicada la cantidad de 180,00 euros, se alzan sendos recurso de apelación, de la perjudicada y del acusado: 1.- La Acusación Particular que se mantuvo firme sosteniendo la petición de condena, ahora articula un recurso de apelación cambiando la petición e interesando la absolución del acusado, alegando que su cliente está muy alterada y nerviosa por el embarazo y ahora quiere explicar mejor los hechos, habiendo sido advertida por esta Letrada de las consecuencias de la denuncia falsa y pese a ello quiere cambiar los hechos, porque todo viene motivado por la persuasiva y constante indicación de su madre que le tiene clara animadversión a su yerno.

2.- La Defensa alegando error en la valoración de la prueba amparada en la declaración de la víctima al realizar manifestaciones divergentes en sede de instrucción y en la vista oral, muestra conformidad con el recurso de apelación de la propia perjudicada cuando dice que las denuncias nos e ajustan a la realidad; las testificales de los Policías Nacionales son referenciales pues no vieron nada y las lesiones que presentaba la perjudicada no se ajustan a la realidad con lo declarado.

Los recursos anteriores fueron impugnado por el Ministerio Fiscal al existir extrañamente al no ser frecuente la pretensión de absolución del acusado, compartiendo la misma pretensión, que no es otra que reabrir la historia para conseguir una sentencia absolutoria, siendo alegaciones totalmente infundadas la de ambos recurso, pues los deseos de la pareja de seguir juntos no pueden servir para conseguir una revisión fáctica de lo ya juzgado. En la vista se han practicado prueba de cargo suficiente con testigos, incluida la víctima, no así del acusado que no compareció porque no quiso y valoración de informes y dictámenes médicos aportados ratificados y no impugnados.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos.

( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es cierto que la víctima Sra Laura tras volver del médico, siendo previamente llamada por teléfono por el acusado insultándola fue agredida por el mismo con un palo de escoba y al terminar la amenazó con quemar la casa con ella dentro y matarla, y tras ello logró ir a casa de una veci9na diciendo que iba a un cumpleaños y de ahí llamar a la Policía que se persona al instante, agentes que son referenciales pero que si han dado fe de lo que ven y les dice el acusado, quien con compareció a la vista oral indicando que les dice que quizás le hubiere golpeado con un palo al tirarlo y que había empujado a la esposa, realizando la perjudicada una declaración espontánea, clara, persistente y coherente, indicando en distintas ocasiones que le tiene mucho miedo al acusado y que ese fue el motivo de no declarar en contra de él en la primera denuncia, así como los incidentes posteriores acaecidos el día antes de la vista en el colegio al recoger a los niños y el acaecido el día de hoy al intentar abrir la puerta el acusado siendo visto por una vecina que avisa a la Policía.

Dicha declaración tiene corroboraciones periféricas consistentes en el parte médico e informe forense, que no fue impugnado en la vista oral.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y de sus dos hijos, pues el acusado no compareció valorándose a través de los Policías Nacionales lo que dijo el acusado cuando fue detenido, siendo sus testimonios coherentes, claros y creíbles sobre lo ocurrido, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose María y por la representación procesal de DOÑA Laura contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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