Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 134/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100222

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:699

Núm. Roj: SAP GR 699/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 134/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 15/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 450/2016).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 300 /2017 -
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de abandono de familia (impago de prestaciones económicas), siendo partes, además del Ministerio Fiscal,
como apelante:
- Nicolas , representado por la Procuradora Sra. María del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por
el Letrado Sr. Manuel Antonio López- Guadalupe Muñoz.
Son partes apelada el Ministerio Fiscal y Piedad , representada por la Procuradora Sra. María Ángeles
Barrionuevo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Luis Miguel Fernández Fernández, que han presentado
sendos escritos de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Nicolas , mayor de edad, y sin antecedentes penales, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada de fecha 2 de julio de 2.013 , quedó obligado a pagar a Piedad la cantidad mensual de 275 euros, reducida posteriormente a 150 para alimentos de los hijos comunes, y ha dejado de abonar la mayor parte del importe desde diciembre de 2.013 a marzo de 2.014, pese a contar con medios para cumplir la obligación, adeudando 1100 euros'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor de un delito de impago de pensiones a multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago -sic-, a que indemnice a Piedad en 1100 euros, en diez plazos, el primero del 20 al 30 de abril de 2017 o entre el 20 y 30 del mes siguientes a aquel en que la sentencia haya devenido firme y al pago de las costas sin incluir las de la acusación.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas por error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del art. 227 del CP .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de impago de pensiones. Arguye el Sr. Magistrado a quo que el acusado no ha aportado prueba alguna de la ayuda de terceros (su madre, banco de alimentos) para atender sus necesidades más básicas. Trabajó 15 días para el Ayuntamiento de su localidad, ha percibido algunos ingresos (prestación por desempleo) así como por algunos trabajos con los que pudo abonar la pensión.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y, consecuencia del mismo, una aplicación indebida al caso del art. 227 del Código. Considera que no ha sido acreditada la capacidad económica del obligado al pago para hacer frente al pago de la pensión. Fue absuelto el ahora recurrente de una acusación similar, por impago de la pensión, correspondiente al periodo comprendido entre julio y octubre de 2.013. En efecto, el Juzgado de lo Penal número tres (la parte apelante presentó copia de la sentencia en el acto del juicio), dictó sentencia absolutoria de fecha 4 de noviembre de 2.014 (folios 186 a 190), al estimar que durante el periodo objeto de juicio no se acreditó que tuviera capacidad económica para el pago de la prestación. El recurrente estima carente de congruencia que, absuelto por falta de prueba de su capacidad de pago hasta noviembre de 2.013, sea ahora condenado por el impago de los meses siguientes, hasta marzo de 2.014, cuando sus circunstancias personales y económicas, en suma, su precariedad, no han variado. Estima por ello que su condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia y se ha dictado con indebida aplicación del art. 227 del CP .



TERCERO.- Una vez que es admitida la concurrencia de los elementos objetivos del delito (la obligación de pagar la pensión establecida en resolución judicial, la falta de abono durante dos meses consecuentivos o cuatro no consecutivos), y discutida tan solo, como resulta frecuente, la presencia del elemento de naturaleza subjetiva (la voluntad de no pagar a pesar de disponer de medios para ello), hemos afirmado en numerosas ocasiones que el elemento subjetivo del delito del art. 227-1 del Código Penal viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de pagar la prestación que aquélla impone. En este requisito también se integra la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, toda vez que cuando se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la pensión, tal situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de culpabilidad por estar ausente en ella el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta ( sentencia del TS de 3 de abril de 2001 ).

También se ha reiterado que a la Acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica, que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio , y en este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 13 de febrero de 2001 al declarar a propósito de la infracción penal que nos ocupa que 'de la inexistencia de delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes del acusado para pagar, pues el hecho mismo de que (la pensión) se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: ésto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago'.

No de otra cosa versa el presente recurso. Formulada denuncia por Piedad con fecha 18 de diciembre de 2.013, la causa, tras su instrucción, fue inicialmente sobreseída a la vista de la información patrimonial de que se disponía (folios 51 y 52). Fue revocada dicha resolución por la Sección Primera de esta Audiencia (folios 95 y 96), a fin de acordar un complemento de la información sobre la capacidad económica del ahora recurrente y mejor valorar si, a la vista de la misma, su incumplimiento de pago de la pensión fue voluntario.

El Juzgado de Instrucción acordó entonces una ampliación de dicha información, que obra a los folios 98 y siguientes de la causa. Del examen de dicha documental, a la que se hace también referencia en la sentencia de instancia, revela que, en relación al periodo sometido a juicio, el acusado trabajó en noviembre de 2.013 para Dª Mercedes , y en febrero de 2.014 para el Ayuntamiento de Cogollos Vega. Bien es verdad que, tanto en esos dos periodos, como en general en la evolución de su vida laboral en los últimos años, se aprecia una situación de temporalidad en sus trabajos, alternando cortos periodos de ocupación con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo. Es significativa también la información económica que, bien que referida a todo el ejercicio de 2.014, ha sido remitida por la Agencia Tributaria y que obra al folio 106. Según la misma, durante ese año le consta a dicho organismo que el acusado percibió una suma aproximada de 5.500 euros, por distintos conceptos (prestaciones por desempleo, trabajo por cuenta ajena, rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas).

Aun cuando las posibilidades económicas del acusado son limitadas (prorrateada la suma percibida, según la Agencia Tributaria, la cantidad mensual no alcanza los 500 euros), no son inexistentes por completo, y menos aun contando con el soporte familiar que el propio acusado aduce. Queremos significar con esto que, si bien el acusado padece desgraciadamente una difícil situación, que afecta a numerosos ciudadanos a consecuencia de la crisis económica, y que ha incidido negativamente en algunos sectores como el otrora boyante de la construcción, ha desatendido por completo su obligación de pago de la pensión. Y si no podía abonarla íntegra, entendemos que a su alcance había la posibilidad de hacerlo al menos en parte durante el periodo objeto de enjuiciamiento. Ni siquiera satisfizo la que, tras el procedimiento para la modificación de medidas, le fue fijada por auto del Juzgado de Familia de fecha 5 de noviembre de 2.014 (150 euros).

Por esta razón, siendo completa la desatención del acusado con el deber de pago de la pensión de alimentos para su hijo, entendemos procedente el reproche penal de su omisión. El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Torre- Marín Martínez, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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