Sentencia Penal Nº 300/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 851/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100280

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6154

Núm. Roj: SAP M 6154:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004006

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 851/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 206/2016

Apelante: D./Dña. Juan Enrique

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. FERNANDO FUERTES MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 300/2017

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 851/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado 206/2016 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Juan Enrique , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Nuria Feliú Suárez y asistida jurídicamente por el Letrado D. Fernando Fuertes Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Rafael Alcalá Pérez-Flores que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Juan Enrique , nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1971, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor al ser debidamente notificado, y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el 21 de junio de 2015 en la DUD 134/15, en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Ana María , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y la de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 04:15 horas del día 5 de enero de 2016, estando vigente la prohibición citada, fue sorprendido por agentes de la Policía en el portal de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, donde tiene su domicilio su ex pareja sentimental Ana María .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Juan Enrique contra la sentencia de 15.03.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 206/2016), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP . Se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba, afirmando que 'siendo ciertos los hechos declarados probados' (sic, f 143), se ha omitido que el acusado, aunque tenía conocimiento de la medida cautelar dictada, entendía que la subsistencia de la misma dependía de la voluntad de su ex pareja.

El Ministerio Público, en escrito de 04.04.17, impugna el recurso considerando la sentencia plenamente conforme a Derecho, refiriendo que el principio in dubio pro reo no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del Juzgador. Que el recurrente trata que la Sala acepte sin inmediación de la prueba personal practicada su valoración interesada, como parte que es.

SEGUNDO.- El Juez de instancia expone pormenorizadamente el acervo probatorio, procediendo a su valoración, concluyendo la exclusión del pretendido error de prohibición, valorando la declaración del acusado a la luz del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25.11.10, valorando el testimonio del ahora recurrente, y de la propia Ana María introducido en el acto del plenario por mor del art. 730 LECr dado el desconocido paradero al tiempo de la celebración del juicio oral, así como el relato de los PPNN que acudieron al lugar al tiempo de los hechos y la orden de protección dictada por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid, de su notificación al ahora recurrente, ello con los apercibimientos correspondientes (ff 68 a 71).

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Incuestionado, por incuestionable lo es -ya hemos dicho- el dictado del auto de 21.06.15 por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid (DU JR 134/2015), acordando la orden de protección solicitada por Ana María (f 69), prohibiendo al ahora recurrente la aproximación, el acudir y comunicarse para en relación con aquélla (f 69). Obra al f 71 Diligencia de requerimiento y notificación, con expresa instrucción de las consecuencias en caso de no respetarse la dicha prohibición, concluyendo la Fedataria Pública indicando que el ahora recurrente quedó enterado de la dicha prohibición y de las consecuencias del incumplimiento (f 71), siendo así que ya el auto en cuestión (hallándose el ahora recurrente asistido de defensa, f 68), expresa que su vigencia lo era 'hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al presente procedimiento' (sic, f 69), obrando, por lo demás, certificación de la Letrada de la Administración de Justica que expresa su vigencia al 05.01.16 (f 72).

Incuestionado, por incuestionable, lo es también la inicial silente actitud por la que optó el acusado, ahora recurrente, en dependencias policiales (f 18), sobre el ahora pretendido esencial extremo, siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( SSTS 2ª 04.10.06 , 23.02.07 ),

Incuestionado es que para en relación con el ahora recurrente aparece informada la tenencia de antecedentes al tiempo de los hechos precisamente por quebrantamiento de condena (ff 6, 26).

Es por en base a lo expuesto que la pretensión de que entendía que la subsistencia de la medida judicial dependía de la voluntad de su ex pareja deviene en huera. Tan sólo a mayor abundamiento, es sabido, o debería serlo, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX- 2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. STS de 28 de enero del 2010 , 2 de julio del 2014 , 9 de diciembre del 2015 .

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.

Por lo anterior la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia de 15.03.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 206/2016), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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