Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 101/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100278

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:803

Núm. Roj: SAP VI 803/2018

Resumen:
No se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se hace una referencia a la inasistencia al juicio, que no merece mayor consideración, y ya en el segundo motivo se aduce sustancialmente una vulneración del art. 24.2 CE, refiriéndose a aquélla.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/006426
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0006426
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 101/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1184/2016
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Manuel
MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sr.
Presidente D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día 8 de octubre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 300/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 101/2018, dimanante del Juicio de delitos leves nº
1184/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por delito leve de estafa, promovido
por D. Manuel actuando en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 103/2018 dictada en fecha
8/03/2018 , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de 40 días/multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros).

Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP .

Asimismo en concepto de responsabilidad civil dimanante del hecho ilícito condeno a Manuel a indemnizar a Agueda en la cantidad de 300 euros.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Manuel , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 6/09/2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones emitiendo informe el Mº. Fiscal en fecha 17/09/2018 adhiriéndose al recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 4/10/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se admiten los de la recurrida que se sustituyen por los siguientes: Dña. Agueda entró en contacto en el mes de marzo de 106 a través de la aplicación 'milanuncios.com' con una persona, que no se conoce, que se había hecho pasar por Manuel , con la finalidad de alquilar una casa vacacional que aquella persona desconocida publicitaba en la cita página.

El día 8 de marzo de 2016 la Sra. Agueda transfirió a una cuenta bancaria de la entidad BBVA, señalada por tal persona desconocida, la cantidad de 300 euros, y con posterioridad a la realización de tal transferencia a aquélla le fue imposible volver a contactar con aquella ignota persona, sin haber disfrutado del alquiler vacacional pactado ni haber obtenido la devolución del precio.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se hace una referencia a la inasistencia al juicio, que no merece mayor consideración, y ya en el segundo motivo se aduce sustancialmente una vulneración del art. 24.2 CE , refiriéndose a aquélla.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso de apelación, y, por tanto, que la persona denunciada sea absuelta del delito de estafa por el que había sido acusada.

Entendemos, en primer lugar, que el recurrente no ha sido penalizado por no acudir porque sus argumentos y sus documentos se han valorado, aunque la Magistrada del Juzgado no haya otorgado a aquéllos el valor exculpatorio que pretendía, que esta Sala sí concede.

Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, cuando una persona alega la violación de aquel derecho fundamental, utilizando palabras sencillas (como las que solemos utilizar cuando la persona recurrente no está asistida por letrado, que no es el caso, pero para mejor entendimiento de aquélla), esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria en relación a tal delito objeto de acusación; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y que, valorando las pruebas practicadas, razona porqué se ha producido la condena.

Más específicamente, dentro de tal control que nos atañe como Tribunal de Apelación, debemos verificar que, a partir de los alegatos y de las pruebas practicadas, efectivamente no surge esa duda razonable, y, si teniendo en cuenta aquéllos y éstas, la versión ofrecida por la persona denunciada sobre su inocencia se muestra como plausible, el derecho a la presunción de inocencia obliga a absolver.

Utilizando un lenguaje más técnico, para el letrado que asiste al denunciado, para el Fiscal y el Juzgado, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª,de 5-3-2012, nº 122/2012, rec. 963/2011 señala que ' Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias núms. 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre . Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

d ) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que lasjustifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia '.

Siguiendo esa jurisprudencia del TS, Sala 2ª, examinando la sentencia apelada, en esa labor de control, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la duda razonable se ha generado con las alegaciones y la documentación que ya envió al Juzgado el denunciado-recurrente, que se ha incrementado con la que ha presentado con el recurso, de modo que efectivamente podemos asumir que también éste ha podido ser el sujeto pasivo de un delito o en todo caso de una actuación fraudulenta, y, por ende, existen dudas razonables de que la persona que se puso en contacto y negoció con la Sra. Agueda y a la que ésta realizó la transferencia de 300 euros fuera el Sr. Manuel .

Si analizamos la propia motivación que refleja la sentencia apelada para descartar la hipótesis o versión ofrecida por el denunciado, apoyada en una serie de documentos, realmente no nos persuade de su conclusión o inferencia (que no le genere vacilación), y entendemos que la sentencia ha sido muy rigurosa al exigir una prueba de descargo que provocara la duda, cuando, por otro lado, la prueba de cargo relativa a la propia autoría del denunciado no era muy contundente, y más bien se sostenía sobre indicios relacionados con la titularidad de la cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia, que efectivamente en su caso puede ser un indicio consistente, pero es único, y, por ende, más débil, al no tratarse de uno de esos indicios que la jurisprudencia ha estimado como determinantes de la participación de una persona en un delito (una huella digital, el ADN, etc.).

La práctica judicial y la experiencia nos transmiten la hipótesis común de que hay personas que están siendo perjudicadas por otras personas que actúan en la vida como si fueran otras, mediante la sustracción de documentos, aunque formalmente no llegue a ser un delito de suplantación del estado civil, y la posibilidad de hacer contratación por vía telemática está generando muchos fraudes por personas que dicen ser unas y en realidad no lo son.

Esa es una hipótesis que, además, desgraciadamente, cada día se hace más evidente, aunque en el otro lado de la balanza habrá de ponderarse que existirán personas que pueden utilizar el conocimiento de esa posibilidad para aprovecharse y salir impunes.

Será la prueba documental u otra la que eventualmente avale una u otra hipótesis.

Pues bien, sentado lo anterior, siguiendo con el mismo examen de la motivación de la sentencia, entendemos que no es razonable que al denunciado se le haya exigido que aporte las investigaciones policiales o/y judiciales sobre esos aspectos relativas al hecho que la misma persona denunció (IP desde la que se abrió la cuenta y datos de las sucursales para identificar la persona que retiró dinero en efectivo), puesto que era una documentación que eventualmente no está a su disposición, si no se ha personado en tales procesos penales, y tampoco sabemos si por la gravedad de los hechos o por otras circunstancias la misma Policía o los Juzgados han investigado tales actos, lo que, según máximas de experiencia, podría no haber ocurrido.

Frente a lo que se estima en la sentencia apelada, la misma denuncia presentada por el apelante, manifestando ser víctima de un delito de estafa, con otras posibles infracciones relacionadas con una usurpación de personalidad (utilizando el lenguaje común) puede ser un dato relevante para desvirtuar la hipótesis acusatoria, porque la persona que denuncia compromete su propia responsabilidad penal cometiendo un delito contra la Administración de Justicia, y en este supuesto presentó además más documentación que apoyaba su versión.

Por ello, siguiendo el hilo argumental que nos propone el Ministerio Fiscal, que condensa los razonamientos impugnatorios del recurrente, el hecho de que haya demostrado que alquiló el chalet a una persona; que ingresó en la cuenta también 300 euros; que le remitió una copia del DNI y de la cartilla; que el denunciado tenga el domicilio en Córdoba frente al que entabló la relación con la denunciante que era de Torrevieja; que el teléfono de contacto corresponda a la persona que le alquiló el chalet al denunciado, y, en fin, todas esas denuncias presentadas, si los alumbramos con esa máxima de experiencia común y judicial a las que hemos aludido previamente, permiten generar la duda razonable, de tal forma que es altamente probable que el Sr. Manuel no fuera la persona que se relacionó con la Sra. Agueda ni aquél se benefició de la transferencia que ésta efectuó.

Como indicaba aquella jurisprudencia, basta que existan 'buenas razones' y el recurrente las ha presentado, que obsten la certeza objetiva sobre la culpabilidad de una persona acusada para que el derecho a la presunción de inocencia deje sin legitimidad una condena penal, y no es preciso que se justifique la falsedad o la mayor probabilidad falsedad de la imputación que en su día hizo la denunciante, que lógicamente comunicó la estafa que había padecido.

Por ello, debemos revocar la sentencia apelada y absolver al recurrente del delito de estafa leve por el que había sido condenado en este proceso penal.

En tal sentido, debe ser estimado el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de ambas instancias, al haber sido estimado el recurso de apelación y haber sido absuelta la persona denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por D. Manuel , contra la sentencia número 103/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz, en los autos de juicio sobre delitos leves número 1184/16, el día 8 de marzo de 2018, revoco íntegramente dicha resolución y, en consecuencia absuelvo a aquél del delito leve de estafa por el que había sido condenado por tal Juzgado, con las consecuencias inherentes a tal absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por éste en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.