Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 555/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100219

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2257

Núm. Roj: SAP A 2257/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2014-0008420
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000555/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000632/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Recurrente: Pedro Antonio
Letrado: MARIA JOSEFA FERNANDEZ CHINCHILLA
Procurador: M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
Apelado: Trinidad
Procurador: SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME
SENTENCIA Nº 300/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
24-04-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000632/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 237/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA. Habiendo
actuado como parte apelante Pedro Antonio ; representado por el/la Procurador D./Dª. SAMANIEGO
GONZALEZ, M. YOLANDA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA JOSEFA FERNANDEZ CHINCHILLA
y como partes apeladas Trinidad ; representado por el Procurador D./Dª. SEMPERE SIRERA, VICENTE
JAIME y el MINISTERIO FISCAL (MIGUEL ESPEJA MUÑOZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Pedro Antonio con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /64, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en día no determinado del mes de diciembre de 2013 , en su domicilio de Jávea, AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , recibió de Trinidad , pues Demetrio estaba interno en Centro Penitenciario, dos torres de ordenador peritadas judicialmente en 450€ en total, con el encargo de repararlas. No obstante ello, el acusado se apoderó de las mismas y se negó a restituirlas a sus dueños el día 27-5-14 cuando acudieron a recogerlas, considerando que por el tiempo transcurrido ya debían de estar arregladas'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN salvo la valoración del equipo que se considera no acreditada pero inferior a 400 euros.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /64, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art.

253CP a penar conforme al art. 249CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, una responsabilidad civil consistentes en la devolución de las dos torres de ordenador y para caso contrario, el pago de 450€ a favor de Demetrio y Trinidad , intereses y costas'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del delito de apropiación indebida del artículo 253 Código Penal (252 con carácter previo a la reforma operada por LO 1/15).

Centra el recurrente la disconformidad con la valoración que de la prueba realizó el Juez a quo en un punto concreto, como es el destino dado al material informático recibido para su reparación. No niega que le fuera entregado, pero mantiene que lo devolvió a la esposa de su cliente y amigo, quien acudió a retirarlo una vez ejecutada la reparación.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado, además de la pericial de tasación de los bienes recibidos en depósito. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' Reitera la Jurisprudencia que la estructura típica del delito de apropiación indebida exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- que el autor reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro 2.- que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. En este sentido la Jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver 3.- que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada 4.- que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Esta posición tiene su reflejo en las SSTS de 8 de febrero de 2008, 6 de marzo de 2012, 2 de diciembre de 2014 o 6 de julio de 2017, entre otras.

Como anteriormente hemos anticipado, consta acreditada la entrega del material para su reparación, no así la devolución, negando el matrimonio propietario que se produjera, hecho no avalado por prueba alguna.

En estas condiciones, no apreciamos que la decisión adoptada en instancia pueda estimarse ilógica o errónea, lo que determina la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo se discute la calificación del hecho.

La línea separatoria entre el delito de apropiación indebida y la antigua falta del artículo 623.4 CP (norma más beneficiosa para el reo que el vigente artículo 253.2 CP) lo supone el valor de lo apropiado, que cualifica el hecho como delito sí excede de los 400 euros.

Discute el recurrente la calidad y cantidad del material entregado. Reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991, 3 de febrero de 1993 y 11 de febrero de 2011), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad.

Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Como afirma la STS. 892/2008 de 26.12: 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim EDL1882/1 ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

Cuestión distinta es la valoración de los bienes entregados. La tasación tiene como base una relación de parte presentada el 14 de octubre de 2015, donde se informa que la antigüedad de los equipos era de cinco años. Según lo declarado por los testigos en el plenario, como expresamente se recoge en la Sentencia impugnada, no cabe excluir que fuera un material con, al menos 10 años, lo que permite concluir dada la rápida depreciación de estos equipos que su valor era muy inferior a los 450 euros recogidos en el informe pericial, no existiendo base para fijarlo en más de 400 euros. Por ello, procede la estimación parcial del motivo, condenando al acusado como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de multa de treinta días, con seis euros de cuota diaria, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La responsabilidad civil se dilata a la fase de ejecución de sentencia, debiendo practicarse nueva pericial atendiendo al valor del equipo en atención a su antigüedad, con el límite, en todo caso, de los cuatrocientos euros.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 24-04-17, que se ratifica, si bien, condenando al acusado como autor de una falta de apropiación indebida y no delito, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

El acusado deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad que se establezca en ejecución de Sentencia en la forma establecida en el Fundamento Segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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