Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 463/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100318
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:992
Núm. Roj: SAP AL 992/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 300/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 463/2018, el
procedimiento abreviado nº 185/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
falsedad.
Es apelante D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Serrano García y defendido
por la Letrada Dª Belén Bonilla Fernández.
Es apelado D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Noelia Guirado Almécija y defendido por
el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'El acusado, Leopoldo , como colaborador de otros comerciales de distintas empresas de suministros de energía eléctrica, como IBERGEA (que es la empresa comercializadora de la eléctrica IBERDROLA), Factor Energía, o E- ON, en julio de 2014, celebró un contrato de suministro eléctrico para la empresa Factor Energía, para el negocio bar Jarana Chic, sito en la C/ Felipe 2 de la localidad de Almería, que regentaba Marcos .
Posteriormente, el acusado, en agosto de 2014, conociendo todos los datos y documentación personal de Marcos , sin conocimiento ni consentimiento de éste, procedió, sólo o con ayuda de otras personas que no han podido ser identificadas, a cumplimentar un contrato de suministro eléctrico para la eléctrica IBERDROLA a nombre del mismo Marcos , imitando por sí o por otra persona a su instancia, las firmas del contrato, llegando a rellenar Leopoldo con su propia letra una parte de la carta a nombre de IBERDROLA dirigida al anterior distribuidor de electricidad y que deben firmar los nuevos clientes, haciendo llegar el acusado para su tramitación los contratos y documentos originales al comercial de IBERDROLA, Vidal , y obteniendo por tal trabajo Leopoldo una compensación económica.
Como consecuencia del alta tramitada erróneamente para la empresa IBERDROLA, a nombre de Marcos , dicha empresa remitió a éste dos facturas de consumo eléctrico, en septiembre y octubre de 2014, por importes de 1.856,49 y 1.642,60 euros, que fueron rechazadas por el titular al no haber realizado tal contratación, y cuyos importes no ha tenido que abonar finalmente a la compañía'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leopoldo , como autor de un DELITO de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL, de los arts. 390.1.1o y 3o y 392.1 CP, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIóN de UN AÑO Y TRES MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de una multa de 1.080,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales, si las hubiere'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Leopoldo interpuso frente a la referida sentencia recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo y se señaló para su deliberación y votación el día 3 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los descritos por la sentencia apelada por los siguientes: En el mes de julio de 2014, el acusado D. Leopoldo , que venía actuando como colaborador de comerciales de varias empresas de suministro de energía eléctrica, entre ellas 'Factor Energía', gestionó un contrato de suministro eléctrico entre 'Factor Energía' y D. Marcos para un bar regentado por éste y sito en la calle Felipe II de Almería.
Al mes siguiente, fue concertado un contrato de suministro de electricidad sobre el mismo bar con la empresa 'Iberdrola', figurando en el mismo como contratante D. Marcos y, al mismo tiempo, fue dirigida la correspondiente comunicación a 'Iberdrola' dando por terminada la relación contractual con el anterior suministrador y autorizando al nuevo a contratar el acceso a las redes eléctricas, comunicación en la que figura como identidad del firmante la del Sr. Marcos . No consta acreditado que este segundo contrato fuese gestionado por el acusado D. Leopoldo , ni que las firmas estampadas en los apartados 'Por el cliente' del contrato y de la comunicación antes referenciada hubieran sido escritas por el acusado ni por otra persona a su instancia distinta del Sr. Marcos .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería condena al acusado D.
Leopoldo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y sancionado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 apartados 1º y 3º del Código Penal.
Frente a ello, recurre el acusado alegando como primer motivo que, a su entender, la sentencia valora erróneamente la prueba; que no está probada su intervención en el contrato, ni que el mismo fuera falseado y que, en definitiva, debe ser dictada sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El núcleo de la conducta falsaria, según mantienen las acusaciones y acepta la sentencia en su relato fáctico, consiste en que el acusado, sin consentimiento de D. Marcos y con absoluto desconocimiento por parte de éste, procedió a cumplimentar un contrato de suministro eléctrico con la empresa 'Iberdrola' haciendo figurar como contratante al Sr. Marcos , a cuyo efecto imitó 'por sí o por otra persona a su instancia' las firmas que figuran en el documento como coorrespondientes al mismo.
Para estimar probada dicha conducta a cargo del acusado, la sentencia razona detalladamente el contenido de la prueba indiciaria, llegando a la conclusión de que el contrato con 'Iberdrola' fue gestionado por el acusado; asimismo considera acreditado que dicho contrato fue suscrito a espaldas del Sr. Marcos , a cuyo efecto resalta la importancia de la declaración del propio denunciante y, en consecuencia, da por cierto que el contrato fue falseado por el acusado bien directa o bien indirectamente a través de otra persona; en relación a esto último incluye la sentencia, como prueba determinante, el dictamen pericial caligráfico indicativo de que parte del texto manuscrito que contiene la comunicación a 'Iberdrola' obrante al f. 186 es atribuible a la mano del acusado hoy recurrente. En base a todo ello y como antes se ha dicho, la sentencia añade como dato cierto que las firmas atribuidas a D. Marcos en los documentos controvertidos son falsas.
TERCERO.- La argumentación valorativa que desarrolla la sentencia recurrida podría mantenerse si estuviese acreditado que esas firmas han sido efectivamente falsificadas. Sin embargo, como acertadamente observa la defensa del recurrente en su escrito de apelación, la prueba pericial caligráfica obrante a los folios 288 y ss. no abunda en este sentido, sino en el contrario.
Efectivamente, la pericia enumera entre los textos dubitados una serie de firmas que pueden ser divididas en dos grupos bien diferenciados: a) aquéllas cuya autoría niega el denunciante D. Marcos , es decir, las estampadas en el contrato de 'Iberdrola' y en la comunicación dirigida a la misma, obrantes respectivamente a los folios 185 y 186 e identificadas en el peritaje con los números 1 y 2, y b) aquellas otras cuya autoría no se niega, que son las que figuran en el contrato suscrito con 'Factor Energía', tanto en sus condiciones particulares como en las generales y en el anexo, incorporadas a los folios 277 a 279 e identificadas por los peritos con los números 3, 4, 5a y 5b.
Pues bien: los peritos vienen a sostener que todas las firmas dubitadas han sido plasmadas por la misma mano. Así lo anticipan al folio 8 de su informe (folio 295 de las actuaciones) y así lo dan por sentado en las conclusiones al folio 22 (folio 309 de la causa). Si tenemos en cuenta como dato no discutido que cuatro de esas seis firmas (3, 4, 5a y 5b) sí fueron escritas por el Sr. Marcos al contratar con 'Factor Energía', habrá de convenirse que, según los peritos, las que figuran en el contrato de 'Iberdrola' también habrían sido estampadas por él. La Sala no va a dar por categóricamente probado este último extremo, pero sí debe constatar que el resultado de esta prueba impide mantener que las firmas hayan sido imitadas y, por tanto, que fuesen falsificadas por iniciativa del acusado.
Ciertamente, el mismo dictamen pericial atribuye al acusado (única persona respecto de la que se ha practicado la pericia) la autoría del texto manuscrito inserto en la comunicación del folio 186, expresivo de la dirección postal y numero de cuenta del cliente, pero esta intervención específica, única detectada como correspondiente a la mano del acusado, no supone que éste gestionara íntegramente esa contratación y, sobre todo, no puede llevar a entender que el contrato fuese falseado cuando, como hemos dicho, los mismos peritos insisten en que las firmas del cliente estampadas en el mismo y en su documento inherente sí fueron escritas por quien aparece como contratante.
Por todo ello, debe ser dictada sentencia absolutoria.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de la primera instancia. Por otro lado, igual pronunciamiento corresponde a las correspondientes a esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución, debemos absolver y absolvemos al acusado D. Leopoldo del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputa, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
