Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100263
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8159
Núm. Roj: SAP B 8159/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 15/18
Juicio de DELITO LEVE núm. 82/2017
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Dos de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de
estafa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Juan Y María Purificación contra la
Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14-11-2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Juan y a María Purificación como autores de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a que indemnice al perjudicado en la suma de 260 euros y al pago de las costas.
Hurto
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por Benigno solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 30-1-2018. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
En síntesis consideran los apelantes que no existe prueba de cargo para su condena, dado que no hay prueba que fueran ellos quienes se pusieron en contacto con el denunciante a través del whatsapp ni que sean quienes ofertaron en internet la venta del televisor. Por otra parte tampoco hay prueba de que la transferencia que dice haber realizado el denunciante la haya remitido a los denunciados a la vista del nombre de Herminia que consta en la referencia del epígrafe 'concepto' que aparece en el extracto bancario. No habiéndose producido desplazamiento patrimonial no hay delito de estafa.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia , 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, en esta segunda instancia, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constato que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal: testifical de la denunciante- y prueba documental con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales.
En relación a su valoración, el órgano judicial ha ponderado todas las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que otorga relevancia y credibilidad a la declaración del testigo-denunciante, la cual está corroborada por prueba documental consistente en el extracto bancario en el que coincidiendo con la fecha de los hechos -día 4 de julio- se hizo el desplazamiento patrimonial de 260 euros a los denunciados, a través de la cuenta, de la que es co-titular junto con su esposa Herminia , para la compra de un televisor -no de bitcoins ficticios-, el cual nunca entregaron dado que nunca pensaron cumplir con la operación.
Respecto a la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
No constato ningún error en la valoración de las pruebas dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Juan Y María Purificación , contra la sentencia de fecha 14-11-2017 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.
