Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 721/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100279
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7642
Núm. Roj: SAP M 7642/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 721/2018
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 150/2016
J. PENAL nº 14 MADRID
SENTENCIA Nº 300/2018
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
María Fernanda GARCIA PÉREZ
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Maximiliano contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
el 26 de septiembre de 2016 en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Fernando Sánchez González.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Maximiliano , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán sobre las 18:30 horas del 29 de abril de 2016 , con ánimo de enriquecer ilícitamente su patrimonio , se dirigió al vehículo Opel matricula G- ....-CT propiedad Juliana , se introdujo en el interior del mismo sin que conste el empleo de fuerza en las cosas por su parte, apoderándose de un manos libres , no pudiendo disponer del mismo al ser sorprendido por la policía .Que Maximiliano ha sido condenado ejecutoriamente en sentencias firmes de 5 de marzo de 2014 , 12 de mayo de 2014 y 12 de mayo de 2014 como autor de delitos de robo con fuerza a las penas de 6 meses, 3 meses y tres meses de prisión respectivamente.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 235.2 deI CP a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad 'personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formalizarse por escrito presentado en este juzgado, en el plazo de 5 días días siguientes a su notificación, conociendo del expresado recurso la Audiencia Provincial de MADRID.' II. Maximiliano Rafaela interesa que se declare prescrito el delito leve. Que se celebre vista en segunda instancia y práctica de prueba y que se reduzca la cuota de la multa a dos euros.
III. El Ministerio Fiscal se opuso al recuso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - La celebración de vista solo tiene sentido cuando se proponen nuevas pruebas.
El artículo 790.3 de la Ley procesal dispone que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Ello conduce, por tanto, a analizar si ha existido denegación de pruebas en la primera instancia y, caso afirmativo, si esa supuesta denegación de pruebas efectuada por LA juez 'a quo' debe o no entenderse justificada.
Pues bien, la prueba que interesa el apelante se celebre en esta instancia fue la denegada por la Juez 'a quo', consistente en 'Que se libre oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que remitan Historial Médico completo de D. Maximiliano , nacido el día NUM000 de 1971 y DNI NUM001 '. Su rechazo obedeció a que no constaba el hospital al cual efectuar la solicitud.
De donde concluimos que la denegación de la prueba fue procedente pues nadie mejor que el acusado para conocer y facilitar al juzgado, de haber recibido tratamiento en algún centro de la sanidad pública, cual era aquel al que debía dirigirse el órgano judicial. A mayor abundamiento, el resto de pruebas interesadas con la misma finalidad fueron admitidas y la no práctica del informe del SAJIAD obedeció a la no comparecencia del apelante cuando fue citado ale efecto.
Y siendo procedente la denegación en primera instancia, también en la segunda.
Añadir que lo expuesto conduce sin más a rechazar la vista que se interesa, que no solo es innecesaria a tenor de lo que exponemos al rechazar la prueba sino que tampoco se estima necesaria para la formación de la convicción ( artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
SEGUNDO. - Cuestiona el apelante la cuantía de la cuota de la multa, cuatro euros, por inmotivada.
Solicita se reduzca a dos euros.
El recurso no pude prosperar. La jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S núm. 586/2003 , 06/04), en cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.
Dicho lo cual, en el caso se ha impuesto la cuota de la multa casi en su mínimo absoluto (mínimo de dos euros y máximo de 400). La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que en el acusado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los dos euros que se solicitan.
TERCERO .- Por último, tiene razón el recurrente cuando dice que el delito leve por el que ha resultado condenado en al instancia ha prescrito.
Porque la sentencia apelada fue dictada el 26 de septiembre de 2016 y hasta el 25 de octubre de 2017 (se dictó Diligencia de Ordenación acordando libar oficio al Colegio de Procuradores para al designación de Procurador habilitado en este partido judicial) el procedimiento estuvo completamente paralizado, notificándose la sentencia al recurrente el 23 de noviembre de 2017 .
Así pues, transcurrió con creces el plazo de un año establecido en el artículo 131.1 del Código Penal para la prescripción de los delitos leves. Motivo por el cual la responsabilidad criminal de Maximiliano se ha extinguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1.6º del Código Penal .
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 14 de Madrid con fecha 29 de septiembre de 2016 , que le condenaba como autor de un delito leve de hurto en grado d tentativa, sentencia que REVOCAMOS y absolvemos a Maximiliano por prescripción.Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
