Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 238/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100286
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1705
Núm. Roj: SAP GC 1705/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000238/2018
NIG: 3501643220170001699
Resolución:Sentencia 000300/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000423/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Efrain
Apelante: Emilio ; Abogado: Gonzalo Mario Franchi Del Rio; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 238/2018, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 423/2017 del Juzgado
de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Emilio ,
representado por la Procuradora doña Elisabet Rivero Marrero y defendido por el Abogado don Gonzalo Mario
Franchi del Río; y como apelado, don Efrain .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 423/2017, en fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado y así se declara expresamente, que sobre las diecinueve horas y veinte minutos del día ocho de enero del año en curso y en la calle Córdoba de esta ciudad, el denunciado sustrajo un móvil al denunciante, valorado por perito judicial en 355 euros.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a DON Emilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de multa de cincuenta días, a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfecha, a que indemnice a D. Efrain en la cantidad de 355 euros, con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley Procesal civil hasta su completo pago, y al abono de las costas causadas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Emilio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Emilio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dada la estrecha conexión que presentan los dos motivos de impugnación por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción, se procederá a su resolución conjunta.
En apretada síntesis, en el recurso se alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la autoría del denunciado como autor del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, no teniendo tal carácter la declaración de la víctima, pues la negativa del denunciado a reconocer la autoría de los hechos fue tan firme, contundente y coherente como la del denunciante, por lo que la declaración de éste no está investida de mayor cualificación que la de aquél.
En el presente caso, el Juez 'a quo' considera acreditados los hechos integrantes del delito leve de hurto por el que ha sido condenado el denunciado, y ahora apelante, en virtud de la declaración prestada en el juicio oral por el denunciante, frente a la declaración del denunciado, que simple y llanamente niega los hechos.
Como quiera que la autoría del denunciado en el delito leve de hurto por el que ha sido condenado deriva de pruebas de carácter personal (declaraciones del denunciante y denunciado), conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el presente caso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, pues si bien la declaración de denunciante y denunciado pudieran encontrarse en situación de paridad, en el supuesto que nos ocupa, frente a la simple negativa del segundo de haber sustraído el móvil del denunciante, se encuentra la declaración de éste, en el que cabe apreciar la concurrencia de los parámetros de valoración o control exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo apta para desvirtuar del derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018), Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García) 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio' Y; esas reglas o criterios de valoración, en el presente caso, concurren en el denunciante, quien ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en todas sus declaraciones el mismo relato de los hechos, sin incurrir en contradicciones; no existen móviles espurios que pudieran hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones, hasta el punto de que el propio denunciado afirma no conocerle; y, por último, el relato fáctico del denunciante aparece objetivamente corroborado por la documental aportada por éste. Dicha prueba documental no se limitó a acreditar la preexistencia del móvil sustraído (posteriormente tasado por el Sr. Perito judicial), sino que se extendió a factura de su teléfono, en el que se reflejaba la llamada realizada al número de teléfono de la persona con la que contactó para mantener un encuentro, número de teléfono que hace constar en la denuncia como uno de los datos para la posible identificación del denunciado, al que no conocía previamente.
Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria explicitada en la sentencia apelada y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al denunciado, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elisabet Rivero Marrero, actuando en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 423/2017, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
