Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 658/2018 de 03 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100200
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1637
Núm. Roj: SAP GC 1637/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000658/2018
NIG: 3501643220170005296
Resolución:Sentencia 000300/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000027/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Angelica ; Abogado: Marcos Ramon Vazquez Guzman; Procurador: Eva Maria Navarro
Naranjo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
del Procedimiento Abreviado núm. 27/18, del que dimana el presente rollo núm. 658/18, procedentes del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, por delito de Abandono de Familia en su modalidad de impago
de pensiones, contra Dª. Angelica , mayor de edad, con NIF núm. NUM000 , representado por la procuradora
Dª. Eva María Navarro Naranjo, y defendida por el letrado D. Marcos Ramón Vázquez Guzmán, siendo parte
el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 3, de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de abril de 2018, con el siguiente fallo: 'Debo condenar y CONDENO a doña Angelica como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones prevista y penado en el artículo 227.1 y 3 C.P., sin la concurrencia de circunstancias de8 responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P.
Debo condenar y condeno a doña Angelica a abonar a don don Héctor la suma de MIL OCHENTA EUROS (1.080 €), devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Debo condenar y condeno a doña Angelica al pago de las costas procesales.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a la acusada y al testigo-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
La doctrina jurisprudencial resepcto del artículo 227 del CP, y recogida en la STS 1350/2002 de 8 julio, afirma que se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta.
Por otra parte, los elementos constitutivos del tipo penal, como recogía la STS 576/2001 de de 3 de abril, son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto...
... en este tipo de delitos por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión. Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad.' En la misma línea la STS 185/2001 de 13 febrero, que establece que de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión; ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Por tanto, el artículo 227 del CP, pretende cubrir los deberes asistenciales de carácter económico material, de forma que transcurrido un determinado periodo de impago aparece la ilicitud del hecho, recayendo en el acusado la carga de la prueba de las causas que pudieran excluir la antijuricidad o la culpabilidad, justificando que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria, pero teniendo en cuenta que la capacidad económica para hacer frente a las prestaciones ya fue objeto de valoración en la resolución judicial en la que las mismas se acuerdan o en el correspondiente convenio regulador judicialmente aprobado. Es decir, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.
SEGUNDO: El único motivo del recurso es la falta de prueba acerca de la capacidad económica de la apelante, para afrontar el pago de las pensiones alimenticias fijadas por la sentencia de 27 de mayo de 2014, del Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos núm. 735/2013, enlazando tal falta de pruebas con la vulneración de los principios de presunción de inocencia e In dubio pro Reo. En el caso presente, la sentencia de instancia limita los impagos voluntarios, esto es, a pesar de tener capacidad económica para el abono de la pensión de alimentos, al período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2016, y ello atendiendo a que consta documentalmente acreditado, y así lo reconoció la propia apelante, que trabajó para la entidad mercantil Swiddharta Hotels & Resort, s.l., percibiendo un salario de 1100 euros mensuales. La alegación de la acusada al anterior hecho probado, es que en realidad no llegó a cobrar el salario pactado, esto es, que trabajó pero no cobró por su trabajo. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado la apelante para acreditar tal afirmación de descargo. La acusación ha probado que Dª. Angelica estuvo trabajando durante los meses indicados del año 2016, y que tenía un salario de 1.100 euros mensuales, con lo que la prueba de no haber cobrado tal salario corresponde a la defensa, que ciertamente lo tenía muy fácil, pues de cierto que demandó a la entidad empleadora por impago de salarios, bastaba con haber aportado la copia de la demanda, o cualquier otro documento que acreditara los hechos que alegó en su descargo. Por lo tanto, durante los referidos meses de julio a diciembre de 2016, no consta ni un intento de pago aún parcial de la pensión de alimentos, a pesar de estar trabajando y percibiendo un salario de 1.100 euros mensuales.
La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: A) La existencia de una mínima actividad probatoria.
B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
En el caso presente como hemos visto, se ha acreditado sin ningún género de dudas, que la acusada viene obligada al pago de una pensión de alimentos para su hijo menor, según la sentencia antes indicada, sin que durante los meses de julio a diciembre de 2016 haya abonado ninguna cantidad de la referida pensión de 180 mensuales, y ello a pesar de haber trabajo y percibido un salario de 1.100 euros mensuales. Todo lo anterior sin que la defensa haya articulado prueba alguna para respaldar sus alegaciones de descargo. Por lo tanto, se ha practicado prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En definitiva, por todo lo expuesto, al resultar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo racional y lógica, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales del recurso al apelante ( arts.
239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelica , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 27/2018, a que se contrae el presente Rollo núm. 658/18, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

