Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 930/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100358

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1973

Núm. Roj: SAP TF 1973/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000930/2018
NIG: 3802343220170010470
Resolución:Sentencia 000300/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000058/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Florencia ; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Maria Pilar De Los Reyes Reboso
Machin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
930/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 58/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número
2 de los de La Laguna, seguido por presunto delito leve de Amenazas ; en la que son parte, de una como
apelante,DOÑA Florencia , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR REBOSO
MACHÍN y bajo la dirección letrada de DOÑA MARGARITA PÉREZ MENDOZA y de otra, como apelado D.
Mario .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de La Laguna con fecha 22 de mayo de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mario del delito de amenazas que inicialmente era acusado, con declaración de costas de oficio.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Denuncia Florencia , que el día 9 de diciembre de 2017, su vecino Mario , al pasar por la ventana de su casa, sita en un bajo, golpeó la persiana y que al asomarse, recibió amenazas relativas a 'te voy a reventar la persiana a petardos'.

Los hechos no quedaron acreditados.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Florencia . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, no se formularon alegaciones y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florencia , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en definitiva, al error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente como fundamento de su impugnación que la declaración testifical de la denunciante / apelante constituye prueba de cargo suficientes para acreditar las amenazas por parte de los denunciados que resultaron absueltos. Por todo ello , se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la condena de los denunciados por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P . a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros.



SEGUNDO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .

No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

En este caso, la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado y que se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito leve de amenazas basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte de la juzgadora a quo, lo que conllevaría una nueva valoración en esta segunda instancia de las pruebas personales, en concreto la declaración de la testigo denunciante, practicada en el juicio oral , lo que está vedado a esta Magistrada.

Según el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no ha quedado probado que el vecino de la denunciante, D. Mario al pasar por la ventana de su casa golpeara la persiana y al asomarse aquélla le dijera ' te voy a reventar la persiana a petardos'. La Juzgadora a quo funda el fallo absolutorio del denunciado en el principio in dubio pro reo, argumentando que las partes han sostenido versiones contradictorias sobre los hechos denunciados, al negar el denunciado los hechos relatados por la denunciante .

Es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4- 2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 .

En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).

En este caso, los fundamentos expuestos por la juzgadora a quo han de ser admitidos por esta Magistrada, pues no se ha practicado ninguna otra prueba que permita dar mayor credibilidad o corroborar la versión de la denunciante, poniendo de manifiesto la propia sentencia impugnada que entre ambas partes existe una mala relación debido a problemas vecinales previos, de lo que pudiera derivarse un móvil espurio en la denuncia presentada por la apelante. Además como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Audiencia Provincial, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

En definitiva, la determinación de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales ( la testifical de la denunciante y el interrogatorio del denunciado lo son ) y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, valoración probatoria que además, no se aprecia irracional, ilógica, arbitraria o errónea.

Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, tras la valoración de pruebas personales realizada por la juzgadora a quo, en los mismos no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 del C.P . , cuya aplicación invoca la parte apelante.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florencia contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de los de La Laguna , en su Juicio sobre delito leves n º 58/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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